Fecha de Publicación: 24/07/2006
Página: 142-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 233/006

Sustitúyense los artículos que se determinan del Decreto 579/992 y el
artículo 2.14 del Decreto 104/998 en lo referente a la fijación de bases
para la utilización de servicios en el Puerto de Punta del Este.
(1.024*R)

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

                                           Montevideo, 17 de Julio de 2006

VISTO: lo dispuesto por los decretos 579/92 de 24 de noviembre de 1992 y
429/93 de 28 de septiembre de 1993, que fijan las bases para la
utilización de servicios en el Puerto de Punta del Este (departamento de
Maldonado) y por el decreto 104/98 de 22 de abril de 1998, que aprueba el
cuerpo normativo tarifario de los puertos deportivos;

RESULTANDO: que en razón del tiempo transcurrido desde la aprobación del
régimen resultante de las normas citadas, resulta conveniente proceder a
su revisión en determinados aspectos;

CONSIDERANDO: que, fundamentalmente, se estima necesario adecuar el
régimen de reserva de amarras a los requerimientos actuales del Puerto de
Punta del Este;

ATENTO: a lo dispuesto por la ley 3.817 de 15 de julio de 1911 y decreto
reglamentario de 29 de febrero de 1912, y por ley 16.246 de 8 de abril de
1992 y decreto reglamentario 412/92 de 1º de septiembre de 1992;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 2.14 del Decreto Nº 104/998 de 22 de abril de
1998 por el siguiente:

"2.14.- Establécese el período del 16 de marzo al 15 de diciembre
        como baja temporada para todas las tarifas que se discriminan en
        baja y alta temporada, como lo expresa el Decreto Nº 70/996 de 23
        de febrero de 1996".

Artículo 2

 Déjase sin efecto lo dispuesto en el Decreto Nº 429/993 de 28 de
septiembre de 1993.

Artículo 3

 Sustitúyese los artículos 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º y 13º, del
"Reglamento para la utilización de los servicios del Puerto de Yates de
Punta del Este", Decreto 579/992 de fecha 24 de noviembre de 1992, por
los siguientes:

"ARTICULO 7º.-  Los barcos que hayan contratado amarra durante 60 días
                como mínimo en alta temporada podrán efectuar reserva de
                amarra para la alta temporada podrán efectuar reserva de
                amarra para la alta temporada siguiente, por un período
                no menor de 60 días, abonando por tal concepto una seña
                acreditable al total de la tarifa de estadía.
                Esta seña será un 50% del costo de la reserva, valorada
                según el tarifario vigente en el momento de pago. Esta
                seña deberá ser abonada antes del 31 de marzo de cada
                año.
"ARTICULO 8º.-  El saldo del costo total de la reserva establecida en
                el Artículo anterior será abonado antes del 10 de
                setiembre de cada año, al valor del tarifario vigente en
                el momento del pago. En su defecto se perderá todo derecho
                sobre la reserva efectuada y la seña del 50% no será
                devuelta.
"ARTICULO 9º.-  Podrán solicitar reserva de amarra para la alta
                temporada siguiente, por un período no menor a 60 días,
                aquellas embarcaciones que a la fecha de la solicitud de
                reserva permanecieron en el puerto (amarra en agua) el 75%
                del tiempo transcurrido desde el 1º de marzo al 30 de
                septiembre anterior al periodo que se reserva y estén al
                día con el pago de servicios.
                Estas reservas tendrán una bonificación del 20% en las
                tarifas de alta temporada y deberán ser confirmadas y
                abonarse en su totalidad antes del 10 de octubre anterior
                al período de alta temporada que se reserva.
"ARTICULO 10º.- Podrán solicitar reserva de amarra para la alta temporada
                siguiente, por un período no menor a 30 días, aquellas
                embarcaciones que a la fecha de solicitud de reserva
                permanecieron en la guardería del puerto el 75% del tiempo
                transcurrido desde el 1º de marzo al 30 de septiembre
                anterior al período que se reserva y estén al día con el
                pago de servicios.
                Estas reservas deberán ser confirmadas y abonarse en su
                totalidad antes del 10 de octubre anterior al período de
                alta temporada que se reserva.
"ARTICULO 11º.- A partir del 12 de octubre de cada año podrán solicitar
                reserva para la alta temporada siguiente, por un período
                no inferior a 15 días, aquellas embarcaciones surtas en el
                Puerto y que soliciten permanecer en él. En este caso se
                atenderá la fecha a partir de la cual la embarcación esté
                surta en puerto, priorizándose las que registren fechas
                más tempranas. Al momento de efectuar la reserva, deberá
                abonarse la totalidad de la misma.
"ARTICULO 12º.- Los lugares serán asignados de acuerdo al orden de
                llegada, del tipo y características de la embarcación y
                los lugares disponibles. La jefatura portuaria podrá, por
                razones de mejor aprovechamiento o seguridad, disponer
                modificaciones de los sitios de amarras reservados, previa
                notificación de los representantes de las embarcaciones
                involucradas. En el caso de las reservas según ARTICULO 9º
                y ARTICULO 10º, cuando no exista disponibilidad de amarra
                para todos lo solicitantes, se priorizarán las
                embarcaciones que permanecieron en agua frente a las que
                permanecieron en guardería, y a su vez, aquellas que
                tuvieron mayor porcentaje de ocupación en el año
                correspondiente al de la reserva. En caso de igualdad en
                los porcentajes de ocupación, se priorizarán las
                embarcaciones con mayor regularidad de permanencia en el
                puerto en los últimos cinco años.
"ARTICULO 13º.- El incumplimiento en el pago de cualquiera de los
                servicios que la Dirección Nacional de Hidrografía preste
                a las embarcaciones determinará el cese inmediato del
                servicio. En aquellos casos en que la Prefectura Nacional
                Naval exija efectuar Despacho de Salida, no se despachará
                ninguna embarcación sin que previamente se entregue el
                libre de deuda de la Dirección Nacional de Hidrografía.

Artículo 4

 La DNH confeccionará una lista de espera con las solicitudes de reserva
que no puedan concretarse por falta de disponibilidad de amarra para las
características de la embarcación y/o período que se solicita. En esta
lista se priorizarán las reservas según ARTICULO 9º y ARTICULO 10º frente
a las reservas según ARTICULO 11º.

Artículo 5

 El Poder Ejecutivo reservará diez (10) amarras oficiales las que salvo
disposición en contrario de dicho Poder, se licitarán al mejor postor,
destinándose los fondos resultantes al financiamiento de vacaciones de
alumnos de Enseñanza Primaria.

Artículo 6

 (cláusula transitoria). Para el año 2006, la seña a que se refiere el
"ARTICULO 7º" que se modifica en el presente decreto, deberá ser abonada
antes del 31 de agosto de 2006.

Artículo 7

 (cláusula transitoria). Para el año 2006, los porcentajes del 75% que se
establecen en el "ARTICULO 9º" y "ARTICULO 10º" que se modifican en el
presente decreto, serán del 50%, evaluándose exclusivamente la
permanencia registrada entre el 16 de marzo y el 30 de setiembre de
2006.

Artículo 8

 Las presentes modificaciones entrarán en vigencia a partir de la
publicación del presente Decreto.

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Hidrografía
a sus efectos.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; VICTOR ROSSI.
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