Fecha de Publicación: 03/08/1992
Página: 274-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

   Decreto 250/992.-

   Realízase ajustes para el cumplimiento del decreto 375/990, referente a 
la importación de sal comestible de uso humano.

   Ministerio de Salud Pública
    Ministerio de Relaciones Exteriores
     Ministerio de Economía y Finanzas
      Ministerio de Transporte y Obras Públicas
       Ministerio de Industria, Energía y Minería

                                           Montevideo, 4 de junio de 1992

   Visto: el decreto 375/990 de 17 de agosto de 1990 por el que se
estableció la agregación de fluor en  la sal comestible de uso humano y
su ampliatorio, el decreto 247/991 de 9 de mayo de 1991;

   Resultando: que los Planes Nacionales de Fluoración y de Yodización de
la Sal para Consumo Humano han sido declarados de Interés Nacional; 

   Considerando: I) Que el tiempo transcurrido ha evidenciado la
conveniencia de efectuar ajustes a la normativa mencionada, a los efectos
de que la ejecución de dichos Planes concuerde con una interpretación
amplia del principio de libertad de industria y comercio, acorde con la
filosofía que el Estado debe promover en la materia;

   II) Que dichas razones dan mérito a que se considere oportuno el
dictado de normativa modificativa y complementaria;

   Atento: a lo dispuesto por los Artículos 2o. numerales 1o. y 7o. y 19,
20 y 21 de la ley 9.202 de 12 de enero de 1934 y Artículo 36 de la
Constitución de la República;

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   A los efectos de otorgar las autorizaciones de importación de sal
-comestible para uso humano o materia prima para producir sal común,
yodada, fluorada e yodofluorada destinadas al consumo humano, bajo el
régimen previsto por el Artículo 11 del decreto 375/990 de 17 de agosto
de 1990 en la redacción dada por el Artículo 2o. del decreto 247/991 de 9
de mayo de 1991, el Banco de la República Oriental del Uruguay deberá
requerir el certificado habilitante expedido por el Ministerio de Salud
Pública a que se refiere el Artículo 3o. del primer decreto citado, de
modo previo a dicha autorización.

Artículo 2

   Modifícase el Artículo 3o. del decreto 247/991 de 9 de mayo de 1991,
el que quedará redactado de la siguiente forma:

   Art 3º.- La importación de sal comestible de uso humano, sea en
envases de 500 gramos o de 25 kilogramos, en los siguientes tipos:
yodada, fluorada, o yodofluorada, sólo podrá realizarse de un país que
tenga en ejecución un Programa Nacional de Fluoración compatible con los
principios técnicos de la Organización Panamericana de la Salud o de la
Organización Mundial de la Salud y cumplir en su composición calidad y
tipos de envases con las exigencias de los decretos 375/990 de 17 de
agosto de 1990 y del presente.

Artículo 3

   Modifícase el Artículo 5o. del decreto 247/991 de 9 de mayo de 1991,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
  
   "Artículo 5º.' A los efectos de la presentación de las denuncias de
importación de materia prima ante el Banco de la República Oriental del
Uruguay, se deberá presentar la correspondiente vía de denuncia sellada
en carácter de intervención, por el Ministerio de Salud Pública, el que
podrá exigir la presentación de una muestra para su análisis y posterior
aceptación o rechazo de la materia prima a importar."

Artículo 4

   Modifícase el Artículo 10 del Decreto 247/991 de 9 de mayo de 1991, el
que quedará redactado de la siguiente forma:

    "Artículo 10º.' Los equipos a que se refiere el Artículo 4º del
decreto 375/990 de 17 de agosto de 1990 a ser utilizados por las empresas
industrializadoras de sal en el proceso de elaboración del producto,
deberán ajustarse a los requisitos exigidos por la Organización
Panamericana de la Salud u Organización Mundial de la Salud en similares
Programas de Fluoración patrocinados por dichas Organizaciones. Sin
perjuicio de su futura incorporación en la medida en que cumplan con la
normativa vigente, las empresas que no posean equipamiento de fluorado de
sal que reuna las condiciones exigidas, podrán acordar la realización de las operaciones de producción, con terceros que cumplan las
especificaciones aludidas.

Artículo 5

   Quedan excluida de las exoneraciones previstas en el Artículo 11 del
decreto 375/990 de 17 de agosto de 1990 en la redacción dada por el
Artículo 2 del decreto 247/991 de 9 de mayo de 1991 todo tipo de
preventos portuarios.

Artículo 6

   Déjase sin efecto el Artículo 12 del decreto 375/990 de 17 de agosto
de 1990 y suspéndese en su vigencia el Artículo 7o. del decreto No.
247/991 de 9 de mayo de 1991 hasta que el Ministerio de Salud Pública lo
determine.

Artículo 6-A

   Comuníquese. Publíquese.-

LACALLE HERRERA.- CARLOS E. DELPIAZZO.' HECTOR GROS ESPIELL.- IGNACIO de
POSADAS MONTERO.- WILSON ELSO GOÑI.- EDUARDO ACHE.
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