Fecha de Publicación: 31/05/1979
Página: 643-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 253/979

Se aprueban normas para prevenir la Contaminación Ambiental, mediante el control de las aguas.

Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
 Ministerio del Interior.
  Ministerio de Defensa Nacional.
   Ministerio de Industria y Energía.
    Ministerio de Salud Pública.
     Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                           Montevideo, 9 de mayo de 1979.

Visto: la ley 14.859, de 15 de diciembre de 1978 que aprobó el Código de
Aguas y el informe producido por la Comisión designada por decreto
324/978, de 8 de junio de 1978.

Resultando: I) Que el Código de Aguas establece en su Título V - Capítulo
1, normas relativas a la defensa de las aguas, álveos y zonas aledañas, en
las que se incluyen facultades al Ministerio competente para dictar
providencias y aplicar medidas que impidan el deterioro de los recursos
hídricos, así como sancionar las infracciones de dichas normas;

II) Que la citada Comisión indicó en su informe las medidas a adoptar para
prevenir la contaminación de los cursos de agua, las que se refieren a
clasificación de cuerpos receptores según sus usos preponderantes, límites
de los parámetros de contaminación, normas para vertimiento de efluentes y
sanciones derivadas de la aplicación de dichas medidas;

III) Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 201 de la ley 14.859
el Ministerio competente para la aplicación del Código de Aguas será el de
Transporte y Obras Públicas.

Considerando: I) Que constituye una especial preocupación del Poder
Ejecutivo facilitar los medios para la estricta aplicación del Código de
Aguas, en particular en lo que concierne a los aspectos de conservación y
preservación de los recursos hídricos, habida cuenta de los peligros de
deterioro, pérdida o mengua de los mismos provocados por la acción del
hombre;

II) Que es necesario definir y poner en práctica las normas para prevenir
la contaminación de los cursos de agua.

Atento: a lo establecido en los artículos 2º, 3º, 4º, 6º, 144º a 148º,
201º y concordantes del Código de Aguas,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

              Apruébanse las siguientes normas que tienen por objeto
prevenir la Contaminación Ambiental mediante el control de la
contaminación de las aguas.

Artículo 2

              Las presentes disposiciones son de aplicación en todos los
cursos de agua de la República Oriental del Uruguay, sin perjuicio de lo
que resulte de las normas de Derecho Internacional y de las disposiciones
contenidas en leyes especiales.

Artículo 3

              Los cursos o cuerpos de agua del país se clasificarán según
sus preponderantes en cuatro clases de acuerdo a lo siguiente:

CLASE 1

 Aguas destinadas o que puedan ser destinadas al abastecimiento de agua
potable a poblaciones con el tratamiento necesario.

CLASE 2

a)   Aguas destinadas al riego de hortalizas o plantas frutícolas u otros
     cultivos destinados al consumo humano en su forma habitual;

b)   Aguas destinadas a recreación de contacto directo con el cuerpo
     humano.

CLASE 3

 Aguas destinadas a la conservación de los peces en general y otros
elementos de la fauna y la flora.

CLASE 4

 Aguas destinadas a otros usos menos exigentes.

Artículo 4

              Quedan excluidos de esta clasificación los cuerpos de aguas
destinados al tratamiento o transporte de aguas residuales.

Artículo 5

              Las características de los cursos o cuerpos de agua del país
será, según su clasificación, los siguientes:

--------------------------------------------------------------------------
 Parámetros                             Clase 1
--------------------------------------------------------------------------

a)   Aceites y grasas                   Prácticamente ausentes
b)   Olor                               No perceptible
c)   Materiales flotantes               Ausentes
d)   Coliformes (*)                     5.000
e)   DBO sub cinco (Demanda Bioquímica
     de oxígeno) mg/1 máximo            5
f)   O.D. (Oxígeno disuelto) mg./1 mín. 5
g)   P.H. comprendido entre             6-8
h)   Arsénico mg./1 máx.                0.05
i)   Cadmio mg./1 máx.                  0.01
j)   Cromo Exavalente mg./1 máx.        0.05
k)   Cianuro mg./1 máx.                 0.05
l)   Cobre mg./1 máx.                   1
ll)  Plomo mg./1 máx.                   0.05
m)   Estaño mg./1 máx.                  2
n)   Mercurio mg./1 máx.                0.002
o)   Fenoles mg./1 máx.                 0.001

--------------------------------------------------------------------------
 Parámetros                             Clase 2
--------------------------------------------------------------------------

a)   Aceites y grasas                   Prácticamente ausentes
b)   Olor                               No perceptible
c)   Materiales flotantes               Ausentes
d)   Coliformes (*)                     5.000
e)   DBO sub cinco (Demanda Bioquímica
     de oxígeno) mg/1 máximo            10
f)   O.D. (Oxígeno disuelto) mg./1 mín. 5
g)   P.H. comprendido entre             6-8
h)   Arsénico mg./1 máx.                0.05
i)   Cadmio mg./1 máx.                  0.01
j)   Cromo Exavalente mg./1 máx.        0.05
k)   Cianuro mg./1 máx.                 0.05
l)   Cobre mg./1 máx.                   1
ll)  Plomo mg./1 máx.                   0.1
m)   Estaño mg./1 máx.                  2
n)   Mercurio mg./1 máx.                0.002
o)   Fenoles mg./1 máx.                 0.001

--------------------------------------------------------------------------
 Parámetros                             Clase 3
--------------------------------------------------------------------------

a)   Aceites y grasas                   Prácticamente ausentes
b)   Olor                               No perceptible
c)   Materiales flotantes               Ausentes
d)   Coliformes (*)                      ---
e)   DBO sub cinco (Demanda Bioquímica
     de oxígeno) mg/1 máximo            20
f)   O.D. (Oxígeno disuelto) mg./1 mín. 5
g)   P.H. comprendido entre             6-8
h)   Arsénico mg./1 máx.                0.1
i)   Cadmio mg./1 máx.                  0.01
j)   Cromo Exavalente mg./1 máx.        0.05
k)   Cianuro mg./1 máx.                 0.2
l)   Cobre mg./1 máx.                   1
ll)  Plomo mg./1 máx.                   0.1
m)   Estaño mg./1 máx.                  2
n)   Mercurio mg./1 máx.                0.002
o)   Fenoles mg./1 máx.                 0.001


--------------------------------------------------------------------------
 Parámetros                             Clase 4
--------------------------------------------------------------------------

a)   Aceites y grasas                   Prácticamente ausentes
b)   Olor                               No perceptible
c)   Materiales flotantes               Ausentes
d)   Coliformes (*)                      ---
e)   DBO sub cinco (Demanda Bioquímica
     de oxígeno) mg/1 máximo             ---
f)   O.D. (Oxígeno disuelto) mg./1 mín. 1
g)   P.H. comprendido entre             6-8
h)   Arsénico mg./1 máx.                 ---
i)   Cadmio mg./1 máx.                   ---
j)   Cromo Exavalente mg./1 máx.         ---
k)   Cianuro mg./1 máx.                  ---
l)   Cobre mg./1 máx.                    ---
ll)  Plomo mg./1 máx.                    ---
m)   Estaño mg./1 máx.                   ---
n)   Mercurio mg./1 máx.                 ---
o)   Fenoles mg./1 máx.                  ---

(*) El parámetro "coliformes" se refiere al número más probable de
coliformes por 100 ml. no debiendo excederse el número establecido en más
del 20% de las muestras, con un número mínimo de 5 muestras a ser tomadas,
por lo menos una, en cada uno de cinco semanas consecutivas.

Artículo 6

              La clasificación de los cursos o cuerpos de agua o parte de
los mismos y la determinación de aquellas indicadas en el artículo 4º será
efectuada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas previa
coordinación con OSE, para los cursos de agua de la Clase 1, INAPE y la
correspondiente Intendencia Municipal en los demás casos.

Artículo 7

              Los límites de DBO sub 5 establecidos para las Clases 2 y 3,
podrán ser elevados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, como
resultado del estudio de la capacidad autodepuradora del cuerpo receptor,
siempre que se demuestre por quien pueda estar interesado, que el O.D. se
mantendrá en las condiciones establecidas, en el período crítico de
estiaje.

Artículo 8

              En los cursos de Clase 1, no se permite lanzamientos de
afluentes sin previa autorización de OSE, organismo que, en su caso,
determinará las condiciones en que pueda efectuarse el vertido dando
cuenta al Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 9

              En los cursos de agua de las demás clases se permitirán
lanzamientos de efluentes siempre que, además de cumplir con lo
establecido en el artículo 11º de estas normas, los vertidos no pudieran
perjudicar la calidad de las aguas del cuerpo receptor.

 A esos efectos se supondrá que éstas cumplen con los parámetros
establecidos en su clasificación.

 En cada caso particular, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
determinará la distancia desde el lugar de vertido en que se efectuará el
control de la calidad de las aguas del cuerpo receptor, atendiendo a la
mejor utilización del curso de agua por todos los interesados.

Artículo 10

               Cuando se trate de cuerpos de agua que presentan calidad
inferior a la establecida para la Clase 4, y no sean destinados al
tratamiento o transporte de aguas residuales, el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas establecerá un programa tendiendo a su recuperación por
lo menos hasta las condiciones de Clase 4.

Artículo 11

               Cualquier efluente podrá ser vertido directamente o
indirectamente sólo si cumple con las siguientes condiciones:

--------------------------------------------------------------------------
 PARAMETROS:
--------------------------------------------------------------------------
 1 - Desagües a colectores cuando existe tratamiento biológico de aguas
     servidas de la red pública.
--------------------------------------------------------------------------

     Aceites y grasas................ mg./1 máx.        100
     Materiales flotantes............                  ausentes
     Temperatura..................... oC máx.            40
     DBO sub cinco................... mg./1 máx.        750
     P.H. comprendido entre                               5.5/10
     Sólidos sedimentables en 10
     minutos en Cono Imhoff......... cm(cúbicos)/1        1
     Sólidos sedimentables en 1 hora
     en Cono Imhoff................. cm(cúbicos)/1       20
     Hidrógeno sulfurado (Hsub2 S)
     expresado en azufre (S)........ mg./1 máx.          10
     Arsénico....................... mg./1 máx.           0.5
     Cadmio......................... mg./1 máx.           0.05
     Cromo Exavalente............... mg./1 máx.           0.2
     Cianuro........................ mg./1 máx.           1.0
     Cobre.......................... mg./1 máx.           1.0
     Plomo.......................... mg./1 máx.           0.3
     Estaño......................... mg./1 máx.           5
     Mercurio....................... mg./1 máx.           0.005
--------------------------------------------------------------------------
--------------------------------------------------------------------------
 2 - Desagües a colectores cuando no existe tratamiento biológico de aguas
     servidas de la red pública.
--------------------------------------------------------------------------

     Aceites y grasas................ mg./1 máx.        100
     Materiales flotantes............                  ausentes
     Temperatura..................... oC máx.            40
     P.H. comprendido entre                               5.5/10
     Sólidos sedimentables en 10
     minutos en Cono Imhoff......... cm(cúbicos)/1        1
     Sólidos sedimentables en 1 hora
     en Cono Imhoff................. cm(cúbicos)/1       20
     Hidrógeno sulfurado (Hsub2 S)
     expresado en azufre (S)........ mg./1 máx.          10
     Arsénico....................... mg./1 máx.           0.5
     Cadmio......................... mg./1 máx.           0.05
     Cromo Exavalente............... mg./1 máx.           0.2
     Cianuro........................ mg./1 máx.           1.0
     Cobre.......................... mg./1 máx.           2.0
     Plomo.......................... mg./1 máx.           0.5
     Estaño......................... mg./1 máx.          10
     Mercurio....................... mg./1 máx.           0.005
--------------------------------------------------------------------------

--------------------------------------------------------------------------
 3 - Desagües a cursos de aguas
--------------------------------------------------------------------------

     Aceites y grasas................ mg./1 máx.         50
     Materiales flotantes............                  ausentes
     Temperatura..................... oC máx.            40
     DBO sub 5....................... mg./1 máx.        100
     P.H. comprendido entre                               5.5/10
     Sólidos sedimentables en 10
     minutos en Cono Imhoff......... cm(cúbicos)/1        1
     Sólidos sedimentables en 1 hora
     en Cono Imhoff................. cm(cúbicos)/1        1
     Arsénico....................... mg./1 máx.           0.5
     Cadmio......................... mg./1 máx.           0.05
     Cromo Exavalente............... mg./1 máx.           0.2
     Cianuro........................ mg./1 máx.           0.5
     Cobre.......................... mg./1 máx.           1.0
     Plomo.......................... mg./1 máx.           0.3
     Estaño......................... mg./1 máx.           5
     Mercurio....................... mg./1 máx.           0.005
--------------------------------------------------------------------------
 Las determinaciones se harán sobre muestras compuestas en un período de 4
horas y formadas por muestras horarias proporcionadas en volumen al gasto
del efluente en ese momento.


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 4 - Inflitraciones al Terreno

Artículo 12

               En todos los casos no se admitirá vertimiento cuando:

a)   Puedan producir o dejar en libertad gases tóxicos, inflamables o
     explosivos;

b)   Contengan elementos gruesos eliminables por rejas de 15 mm. de
     separación entre barras, para el caso de desagües a colector, o 10
     mm., de separación entre barras para el caso de desagües a cursos de
     agua;

c)   Contengan elementos fibrosos como ser lana, pelo, paja, estopa,
     tejidos, etc.;

d)   Sean residuos provenientes de la depuración de líquidos residuales
     cuya disposición final deberá ser estudiada en los proyectos
     respectivos de manera que no cause perjuicios;

e)   Contengan toda otra sustancia o elemento que pueda producir directa
     o indirectamente inconvenientes de cualquier naturaleza en las
     redes de alcantarillado, en su conservación o en los lugares de
     desagüe.

Artículo 13

               Los parámetros a que se refieren estas normas, serán
determinados por los métodos analíticos que establezca el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.

Artículo 14

               El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá agregar
nuevos parámetros o hacer más exigentes los establecidos por estas normas,
tomando en consideración las condiciones locales.

Artículo 15

               En casos particulares, el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas podrá disminuir las exigencias establecidas para los
vertimientos, si a su criterio el interesado demuestra que las descargas a
realizar no provocarán inconvenientes.

Artículo 16

               En todos los casos de desagüe a colector las autorizaciones
están condicionadas a que puedan recibirse en las instalaciones públicas
los caudales correspondientes, pudiendo establecerse a condiciones que
regulen el caudal de descarga. Cuando el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas lo considere conveniente podrá exigir la construcción de las
instalaciones necesarias para el control del caudal del vertimiento.

Artículo 17

               En todos los casos, cuando las instalaciones autorizadas
resultaran insuficientes para conseguir los fines perseguidos, podrá
exigirse nuevas instalaciones o procesos complementarios.

Artículo 18

               No obstante las aprobaciones que pueden otorgarse
referentes a desagües industriales y el cumplimiento de los mencionados
desagües con las condiciones exigidas, el propietario del establecimiento
industrial será siempre responsable de los perjuicios que sus desagües
puedan causar.

Artículo 19

               Todas las industrias instaladas en el país, que tengan
residuos líquidos de su proceso industrial, presentarán a las respectivas
Intendencias Departamentales, dentro del plazo de seis meses de aprobadas
estas normas, declaración jurada referente a sus desagües industriales
llenando al efecto los formularios que proporcionará el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas por intermedio de las Intendencias
Departamentales. Los formularios se presentarán por triplicado, firmados
por persona debidamente autorizada.

 El original será remitido por las Intendencias al Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, quedando una copia en poder de las
Intendencias, las que entregarán el triplicado al interesado con la
constancia de haber sido presentado.

 Las declaraciones juradas comprenderán todos los elementos referentes a
la autorización de desagüe otorgada por autoridad pública, o en su caso la
constancia de no contar con autorización de desagüe, así como la
información necesaria para determinar si los desagües cumplen con estas
normas. Con la información obtenida por las declaraciones juradas que se
presenten, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas efectuará a través
de las Intendencias Municipales Departamentales las intimaciones que
correspondan para el cumplimiento de las normas otorgando plazos
prudenciales para ello.

Artículo 20

               Las industrias que a la fecha de entrada en vigencia de
estas normas posean plantas de tratamiento de sus desagües aprobadas por
autoridad pública, pero que no cumplan con las exigencias de las normas
establecidas en el artículo 11º, dispondrán de un plazo no inferior a dos
años ni superior a cuatro, que determinará el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, para ponerse en las condiciones exigidas en dicho
artículo. Para la fijación de este plazo, el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas tendrá en cuenta la entidad del problema, juzgado desde el
punto de vista de los perjuicios a corregir y de la importancia de las
obras a realizar.

Artículo 21

               Mientras no se efectúe la clasificación de cursos o cuerpos
de agua establecida en el artículo 3º de estas normas, los vertimientos se
admitirán transitoriamente siempre que cumplan con lo estipulado en el
artículo 11º. Una vez de terminada la clasificación mencionada, los
vertimientos industriales deberán cumplir con todas las condiciones
establecidas en estas normas, para lo cual el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas otorgará plazos comprendidos entre tres y seis años en las
condiciones del artículo 20º.

Artículo 22

               Los organismos públicos que efectúan vertimientos de
cualquier tipo deberán proceder a la ejecución de las obras necesarias
para que los cursos o cuerpos de agua receptores se mantengan en la
clasificación establecida dentro de los plazos que los mismos acuerden con
el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 23

               Todas las industrias de cuyo proceso industrial se deriven
aguas residuales de cualquier naturaleza, deberán contar con la
autorización de desagüe expedida en la forma establecida en el artículo
29º.

Artículo 24

               La autorización de desagüe, cuando se otorgue, lo será
siempre con carácter precario y revocable, debiendo ser revocada en caso
de incumplimiento de las condiciones exigidas por las normas, previo
otorgamiento de plazos para corregir la situación.

Artículo 25

               La solicitud de autorización de desagüe industrial,
conjuntamente con el proyecto de planta de tratamiento, se presentará por
el interesado en la forma establecida en el artículo 29º. Se requerirá la
previa autorización de OSE cuando se trate de desagües a cursos de agua de
la Clase 1 o a colectores de redes de saneamiento que dependan de ese
organismo.

Artículo 26

               Los proyectos de plantas de depuración de líquidos
residuales industriales serán ejecutados y dirigidos en su construcción
por profesional competente. En el caso de que se trate de instalaciones de
tratamiento muy simples y de escasa importancia, el interesado podrá
solicitar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas que se admita la
intervención de un instalador sanitario debidamente autorizado.

 Dicho Ministerio resolverá el punto a su solo juicio. Se entiende por
profesional competente a los ingenieros civiles que hayan cursado
Ingeniería Sanitaria, a los ingenieros civiles con especialización en esa
materia y los ingenieros químicos o químicos industriales, cuando las
plantas de tratamiento se basen principalmente en procesos químicos.

Artículo 27

               Las plantas de depuración, para cuyo proyecto se exige la
firma de profesional competente, serán mantenidas en operación bajo la
responsabilidad del proyectista, salvo renuncia del mismo, en cuyo caso
deberá ser reemplazado, o su sustitución por parte del propietario de la
industria. En todo caso la operación de estas plantas estará a cargo de un
profesional con título de Ingeniero o de Químico indistintamente.

Artículo 28

               La aprobación de los proyectos de plantas de tratamiento y
la autorización de desagüe que se otorguen, no liberan al industrial de
tener que efectuar todas las obras de cualquier índole que resulten
necesarias, en caso de que la planta construida no sea suficiente para
cumplir su cometido.

Artículo 29

               Los interesados presentarán para su aprobación, la
solicitud de autorización de desagüe industrial directamente ante el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas acompañada de: memoria
descriptiva del proceso industrial; memoria descriptiva e la planta de
tratamiento que resulte necesaria y planos de la misma. Una vez salvadas
las observaciones, si las hubiere, dicho Ministerio remitirá el expediente
a la Intendencia Municipal respectiva, con la constancia de su aprobación,
estableciendo un plazo prudencial para la realización de las obras, que se
contará a partir de la finalización del trámite en la Intendencia
Municipal.

 Los expedientes serán presentados por triplicado, quedando el original en
poder del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y una copia en poder
de la Intendencia Municipal la que entregará la tercera copia al
interesado con las constancias respectivas.

 Sin perjuicio de los controles que el Ministerio pueda realizar la
Intendencia Municipal controlará la ejecución de las obras, otorgando en
forma provisoria la autorización de desagüe industrial una vez concluidas
las mismas, de acuerdo al proyecto aprobado, efectuando la correspondiente
comunicación al Ministerio de Transporte y Obras Públicas el que dará la
aprobación definitiva correspondiente.

Artículo 30

               Los industriales que tengan desagües de líquidos residuales
del proceso industrial están obligados a permitir la inspección y
facilitar las operaciones de contralor que realicen los funcionarios del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de las respectivas Intendencias
o de OSE, debidamente autorizados.

Artículo 31

               El Ministerio de Transporte y Obras Públicas ejercerá el
contralor general de la aplicación de estas normas pudiendo requerir de
las Intendencias Municipales y de OSE las acciones necesarias para
corregir las situaciones que considere deba hacerlo teniendo en cuenta las
presentes normas.

 Cuando exista competencia concurrente en virtud de lo establecido en el
artículo 84º de la ley 14.106, el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas promoverá los acuerdos correspondientes.

Artículo 32

               Las infracciones a las presentes normas serán penadas con
multas variables comprendidas entre N$ 500 y N$ 5.000 de acuerdo con la
gravedad de las mismas.

 Comprobada la infracción la Intendencia Municipal respectiva informará al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el que determinará el monto de
la multa a ser aplicada por la Intendencia Municipal. Dentro de los
primeros 30 (treinta) días de cada año, el Poder Ejecutivo actualizará los
valores de las multas establecidas en el presente artículo en la forma
dispuesta por el artículo 147 de la ley 14.859 de 15 de diciembre de 1978,
y comunicará a las Intendencias los nuevos valores establecidos.

 Sin perjuicio de las responsabilidades penales que corresponda, serán
consideradas como infracción a estas normas, las falsas declaraciones o el
hecho de obstaculizar la labor de los funcionarios encargados del
contralor de las mismas.

 La reiteración de incumplimiento a estas normas podrá dar lugar a la
clausura del establecimiento industrial decretada por la Intendencia
respectiva en acuerdo con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 33

               Comuníquese, etc

MENDEZ.- EDUARDO J. SAMPSON.- General MANUEL J. NUÑEZ.- WALTER RAVENNA.-
LUIS H. MEYER.- JORGE NIN VIVO.- JORGE LEON OTERO.
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