Fecha de Publicación: 22/06/1989
Página: 801-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Decreto 265/989

Se reglamenta el artículo 19, literal A, de la ley 15.913, (Ley del Libro), referente al cumplimiento de todas las normas y su fiscalización.

Ministerio de Educación y Cultura.

                                          Montevideo, 6 de junio de 1989.

   Visto: que el artículo 19, literal A, de la ley 15.913 comete al Poder
Ejecutivo su reglamentación.

   Considerando: que corresponde actuar el mandato legal a fin de 
permitir el cumplimiento cabal de dicha norma.

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Entiéndese por "publicación unitaria", referida por el artículo 3º de la ley 15.913, aquella que contiene un número indeterminado de páginas  impresas y encuadernadas por cualquier procedimiento apto para asegurar 
su integridad.

Artículo 2

   A los efectos del artículo 3º, inciso 2 de dicha ley se consideran
materiales complementarios del libro a las diapositivas, láminas, discos,
casetes, programas de ordenador, videocasetes y todo otro material que se
comercialice junto con el libro, siempre que estén acompañados de textos
explicativos. En caso de duda respecto del carácter de estos materiales, la Comisión Nacional del Libro se expedirá sobre el particular.

Artículo 3

   El material educativo a que se refiere el artículo 8º, literales B y 
C, comprenderá a globos, mapas, planos, carteles, láminas, diapositivas, casetes, videocasetes, discos, programas de ordenador, que contengan material apto para uso cultural, pedagógico en cualquier rama de la educación, ya sea formal o informal. Asimismo, en caso de duda sobre el carácter educativo de cualquier material, se expedirá la Comisión 
Nacional del Libro.

Artículo 4

   A los efectos previsto en el artículo 12º, literales A, B y C las
empresas deberán presentar certificado expedido por un Economista o
Contador Público que acredite que el giro principal de éstas es la venta,
edición o impresión de libros de carácter científico, artístico,
literario, docente y material educativo, así como que las mismas se
encuentran al día en el pago de los tributos nacionales que llevan
contabilidad conforme a las exigencias previstas por las normas vigentes.
Además deberán acompañar fotocopia certificada de su inscripción en el
Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, y en
el Banco de Previsión Social, juntamente con certificado de hallarse al
día en el pago de los tributos recaudados por dichas Oficinas.

Artículo 5

   El delegado de los autores durará dos años en su gestión. Será elegido en forma abierta entre todos los autores nacionales que hubieran editado un libro en los cinco años anteriores a la convocatoria, donde conste el número de Depósito Legal y su fecha. A dicho acto eleccionario se deberá concurrir munido de Cédula de Identidad y de un libro que pruebe su condición de autor de acuerdo a lo establecido precedentemente. Se votará por un titular y un suplente. La convocatoria a los autores se realizará por la prensa. La primera elección se realizará a partir de los treinta días de aprobada la presente reglamentación.

Artículo 6

   Comuníquese, dése difusión. Cumplido archívese.-

SANGUINETTI. - ADELA RETA.
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