Fecha de Publicación: 14/10/1982
Página: 60-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 340/982

Se fijan requisitos de sanidad y calidad para la importación de pimientos dulces, en estado fresco.

   Ministerio de Agricultura y Pesca.
    Ministerio de Economía y Finanzas.

                                     Montevideo, 24 de setiembre de 1982.

   Visto: la gestión formulada por la Intervención de la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera, la Dirección de Sanidad Vegetal
con la cooperación del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" del Ministerio de Agricultura y Pesca, respecto a la necesidad
de complementar el control de sanidad y calidad de los pimientos dulces que se importan al país en estado fresco, dispuesto por decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982, sobre control de calidad y sanidad de frutas, hortalizas y flores.

   Resultando: I) Se ha comprobado que algunos productos premencionados han llegado al país careciendo, en muchos casos, de las condiciones mínimas de calidad y sanidad exigidas por la necesaria defensa fitosanitaria de la producción nacional y del consumidor local;

   II) Dicha circunstancia incide desfavorablemente en la producción
nacional, distorsionando su comercialización. 

   Considerando: I) Necesario, complementar en el control de calidad y
sanidad de dichos productos;

   II) Dicha medida está encarada dentro de las pautas aprobadas por el
Sector Agropecuario en el Cónclave Gubernamental de Piriápolis 1981, en
el sentido de encuadrar programas sanitarios integrales con especial énfasis en las enfermedades infecto contagiosas y lucha contra plagas
agropecuarias de todo tipo.

   Atento: a lo dispuesto por la Ley de Defensa Agrícola 3.921, de 28 de
octubre de 1911 y su reglamentación y la ley 13.737, de 9 de enero de
1969 que crea la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera, el decreto 176/982, de fecha 21 de mayo de 1982 y la opinión favorable de 
la División de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
  
   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Los pimientos dulces (Capsicum annum L.) que se importen en estado fresco, con destino a consumo o la industria de transformación, deberán cumplir con los requisitos de sanidad y calidad previstos en las normas vigentes para frutas y hortalizas, especialmente con lo dispuesto por el decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982, y con las normas del presente decreto.

Artículo 2

   Características mínimas de calidad. En el momento de la recepción, los
pimientos dulces deben responder a las características mínimas de calidad
establecidas en el artículo 3º del decreto 176/982, de fecha 21 de mayo
de 1982, y especialmente no deben presentar residuos de plaguicidas que superen las tolerancias internacionales del "CODEX ALIMENTARUIS".

   Para todas las categorías los frutos deben ser:

1) de aspecto fresco;
2) completamente desarrollados;
3) exentos de quemaduras provocadas por rayos solares;
4) libres de daños causados por heladas;
5) munidos de su pedúnculo.

Artículo 3

   Características mínimas de sanidad. En el momento de la recepción los
pimientos dulces deben estar libres de plagas y enfermedades que constituyan un riesgo fitosanitario para la producción nacional.

Artículo 4

   Clasificación. Los pimientos dulces que se importen se controlarán de acuerdo a las categorías establecidas por el artículo 4º del decreto 176/982, de fecha 21 de mayo de 1982, con las siguientes precisiones:

A) Categoría "Extra": Los pimientos dulce clasificados en esta categoría
   deben ser de calidad superior. Deben presentar la forma, el aspecto y
   el desarrollo característico del tipo varietal.
   Deben ser firmes.
   La coloración debe de estar relacionada al estado de madurez y deberá
   ser uniforme en cada envase.
   Los pimientos dulces deberán estar exentos de defectos, con excepción
   de muy ligeras alteraciones superficiales de la epidermis, y a
   condición de que ellas no afecten la calidad y, el aspecto general del
   producto ni su presentación dentro del embalaje.
   Deberán estar provistos del pedúnculo intacto y con su forma natural.

B) Categoría "I": Los pimientos dulces clasificados en esta categoría
   deben ser de buena calidad y presentar las características del tipo
   varietal. Deben ser suficientemente firmes y consistentes.
   Con la exclusión de grietas no cicatrizadas, los frutos pueden estar
   afectados de ligeros defectos, con la condición de que no afecten el
   aspecto general, la calidad, la presentación y la conservación del
   producto. Los defectos admitidos son:

1) Ligeros defectos de forma y desarrollo;
2) Ligeros defectos de coloración;
3) Ligeros defectos de la epidermis;
4) Muy ligeros daños mecánicos y muy ligeros machucamientos;
5) Grietas cicatrizadas, de 1 cm. de longitud máxima acumulada;
6) El pedúnculo puede ser ligeramente deforme o cortado, con el cáliz
   intacto.

C) Categoría "II": Esta categoría comprende los pimientos dulces que no
   pueden ser incluidos dentro de las categorías superiores, pero que
   responden a las características mínimas definidas a continuación:

   a) Los frutos no deben presentar grietas no cicatrizadas.
   b) Los defectos de forma, de desarrollo y de coloración son admitidos
      a condición que los frutos conserven sus características esenciales
      de calidad y presentación.

   Pueden presentar los siguientes defectos:

1. Defectos de epidermis, lesiones mecánicas o machucamientos, a condición
   que ellos no dañen seriamente el fruto;
2. Grietas cicatrizadas de 3 cm. de longitud máxima;
3. La carne del fruto menos firme pero no marchita;
4. El pedúnculo puede estar ligeramente dañado o cortado, pero el cáliz
   debe estar completo.

   Los pimientos dulces de esta categoría deberán destinarse exclusivamente a la transformación industrial, no pudiéndose
comercializar para su consumo fresco.

Artículo 5

   Calibración. El calibre será determinado teniendo en cuenta su
diámetro máximo, que puede ser el ancho de los "hombros" o el ecuatorial.

   A) Calibre mínimo. El diámetro mínimo no deberá ser inferior a 50
      milímetros.

   B) Escala de calibre. Las diferencias de diámetro entre el fruto de 
      mayor diámetro y el de menor diámetro en un mismo envase no deberá  
      sobrepasar los 20 milímetros.

Artículo 6

   Tolerancia. Se admiten ciertas tolerancia de calidad y calibre, en
cada envase, para los productos no conformes a las exigencias de la
categoría indicada.

A) Tolerancia de calidad.

   a) Categoría "Extra": 10% (diez por ciento) en número o en peso de
      frutos que no correspondan a las características de la categoría,
      pero conformes a las de la categoría inmediatamente inferior
      (Categoría "I").

   b) Categoría "I": 10% (diez por ciento) en número o en peso de frutos
      que corresponden a las características de la categoría, pero
      conformes a los de la categoría inferior (Categoría "II").

   c) Categoría "II": 10% (diez por ciento) en número o en peso de frutos
      que no corresponden a las características de la categoría.

B) Tolerancia de calibre.

   Para todas las categorías será del 10% (diez por ciento) en número o
   en peso de frutos que respondan al calibre inmediatamente inferior o 
   superior al que se menciona en la etiqueta del envase.

C) Acumulación de tolerancias.

     La acumulación de tolerancias de calidad y calibre no podrá superar 
   el 15% (quince por ciento) para las categorías "Extra" y "I" y el 20% 
   (veinte por ciento) para la categoría "II".

Artículo 7

   Presentación. Los pimientos dulces deben estar embalados en envases rígidos. Los frutos cualquiera sea su categoría, pueden o no estar
separados individualmente, pero deben acondicionarse dentro del envase,
de forma tal que el transporte no lesione las unidades al desplazarse
unas contra otras. La capacidad de los envases no podrá superar los 10 kilos netos. Para todas las categorías los pimientos dulces deben ser
prácticamente homogéneos en lo concerniente a coloración y madurez. Cada
envase no debe contener más que frutos del mismo calibre.

Artículo 8

   Identificación. La etiqueta de identificación deberá ser adherida al envase. En la misma además de las indicaciones mencionadas en el artículo
8º del decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982, debe figurar el peso neto de la mercadería.

Artículo 9

   Acondicionamiento. El acondicionamiento debe ser tal que asegure
una protección conveniente del producto. Para las categorías "Extra" y
"I", la masa de la mercancía debe estar separada del fondo, de los lados y
de la tapa, si la hay, por medio de algún sistema de protección.
   Los papeles u otros materiales utilizados en el interior del envase
deben ser nuevos y no nocivos para la alimentación humana. En el caso de
que lleven textos impresos, éstos no deben figurar más que en la cara
exterior, de modo que no estén en contacto con los productos.

Artículo 10

   Certificados. Cada partida deberá estar acompañada del Certificado Fitosanitario correspondiente y de un Certificado de Calidad otorgado por
el organismo oficial competente del país exportador que indique a qué categoría pertenece dicha partida.

Artículo 11

   Importación en régimen de admisión temporaria. En el caso de importación de pimientos dulce en admisión temporaria con destino industrial son de aplicación también, en lo pertinente las normas contenidas, en el decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982.

Artículo 12

   Cambio de destino. El que diere un destino distinto al previsto en
este decreto a los pimientos dulces de la categoría "II", será sancionado
de acuerdo a lo establecido por la ley 10.940, de fecha 19 de setiembre
de 1947, sus modificativas y concordantes.

Artículo 13

   Controles. Además de lo establecido en el decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982, al efectuarse el control de calidad, no se permitirá la reclasificación de aquellas partidas cuyo porcentaje de frutos con 
principios de podredumbre o putrefacción, sea mayor del 8% (ocho por
ciento) las que deberán ser rechazadas.

Artículo 14

   Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 15

   Comuníquese, etc..-

ALVAREZ. - CARLOS MATTOS MOGLIA. - JUAN A. CHIARINO ROSSI.
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