Fecha de Publicación: 13/10/2011
Página: 5
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Decreto 342/011

Otórgase un régimen especial de facilidades de pago, a efectos de
favorecer el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de
contribuyentes de impuestos administrados por la D.G.I.
(1.803*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 27 de Setiembre de 2011

VISTO: la Ley N° 18.788 de 4 de agosto de 2011.-

RESULTANDO: I) que la norma referida en el Visto, extiende el período en
el cual el Poder Ejecutivo está facultado a otorgar un régimen especial de
facilidades de pago, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 11 y 
siguientes de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002, reglamentada
por el Decreto N° 370/002, de 23 de setiembre de 2002.-

II) que además, la norma legal dispone una serie de medidas tendientes a
facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los
contribuyentes de impuestos administrados por la Dirección General
Impositiva.-

CONSIDERANDO: I) conveniente efectuar los ajustes correspondientes al
citado Decreto N° 370/002, de manera de contemplar la extensión temporal
mencionada.-

II) reglamentar el resto de las disposiciones legales que se establecen.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Facilidades de pago. La Dirección General Impositiva concederá
facilidades de pago de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 11 y
siguientes de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002; por las
obligaciones tributarias generadas hasta el 31 de diciembre de 2006.-

Artículo 2

 Multa por defraudación. Los sujetos pasivos que mantengan adeudos por
concepto de multas por defraudación, solamente podrán ampararse al régimen
que se reglamenta en tanto previamente, cancelen dicha obligación o
suscriban un convenio por facilidades de pago en los términos dispuestos
por el Código Tributario.-

Artículo 3

 Plazo de presentación.- Los interesados tendrán plazo desde el 1° de
setiembre de 2011 hasta el 30 de mayo de 2012, para solicitar ampararse al
régimen establecido en la Ley 17.555, de 18 de setiembre de 2002.-

Artículo 4

 Remisión.- En lo no previsto expresamente por el presente Decreto, serán
de aplicación las disposiciones de los Decretos N° 370/002, de 23 de
setiembre de 2002 y 449/009, de 28 de setiembre de 2009.-

Artículo 5

 Deróganse a partir del 1° de setiembre de 2011 el artículo 3° del Decreto
N° 370/002 y el Decreto N° 21/009 de 19 de enero de 2009.-

Artículo 6

 El artículo 2° de la Ley que se reglamenta será de aplicación aún en los
casos en que los recursos administrativos se hubieran interpuesto con
anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.-

Artículo 7

 La Dirección General Impositiva otorgará fecha valor cancelatoria de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° de la ley que se reglamenta, una
vez que el contribuyente haya autorizado la imputación de los fondos al
pago de las obligaciones tributarias reclamadas judicialmente.-

Artículo 8

 La Dirección General Impositiva no podrá hacer uso de la facultad
otorgada por el apartado 2) del numeral 43) del artículo 346 del Decreto -
Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, cuando se trate de adeudos
resultantes de la caducidad de convenios o de cheques rechazados por falta
de fondos, cualquiera sea su monto.-

Artículo 9

 El máximo de cuatro veces a que hace referencia el apartado 3) del
numeral 43) del artículo 346 del Decreto - Ley 14.416, de 28 de agosto de
1975, incluye a la primera inscripción, aplicándose aún cuando haya
operado la caducidad registral entre las mismas.-

Artículo 10

 A los efectos de la aplicación del literal b) del inciso primer del
artículo 472 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con la
redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 18.788, de 4 de agosto de
2011, el contribuyente podrá cancelar la totalidad del adeudo de la
siguiente manera:

20% (veinte por ciento) como mínimo como entrega inicial mediante pago en
efectivo; y

por el saldo restante en seis cuotas mensuales y consecutivas a partir de
la fecha de la entrega inicial, mediante la entrega de cheques diferidos.
La cantidad de cheques diferidos podrá ser superior a seis, en tanto la
fecha de vencimiento de cada uno de ellos no supere los vencimientos de
las respectivas cuotas.-

Artículo 11

 El acta final de inspección contendrá las conclusiones preliminares de la
auditoría tributaria, y deberá establecer preceptivamente el detalle de
cada uno de los impuestos adeudados, el período correspondiente y la
cuantía del impuesto excedentario con relación al impuesto liquidado por
el sujeto pasivo.-

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese y archívese.-

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO.
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