Fecha de Publicación: 19/10/1982
Página: 78-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 343/982

Se fijan requisitos de sanidad y calidad para la importación de ajos en estado fresco.

   Ministerio de Agricultura y Pesca.
    Ministerio de Economía y Finanzas.

                                    Montevideo, 24 de setiembre de 1982.

   Visto: la gestión formulada por la Intervención de la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera, la Dirección de Sanidad Vegetal
con la cooperación del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" del Ministerio de Agricultura y Pesca, respecto a la necesidad
de complementar el control de sanidad y calidad de las ajos que se importen al país en estado fresco, dispuesto por decreto 176/982, de 21
de mayo de 1982, sobre control de calidad y sanidad de frutas, hortalizas
y flores. 

   Resultando: I) Se ha comprobado que algunos productos premencionados han llegado al país careciendo, en muchos casos, de las condiciones mínimas de calidad y sanidad exigidas por la necesaria defensa fitosanitaria de la producción nacional y del consumidor local;

   II) Dicha circunstancia incide desfavorablemente en la producción
nacional, distorsionando su comercialización. 

   Considerando: I) Necesario, complementar en el control de calidad y
sanidad de dichos productos;

   II) Dicha medida está encarada dentro de las pautas aprobadas por el
Sector Agropecuario en el Cónclave Gubernamental de Piriápolis 1981, en
el sentido de encuadrar programas sanitarios integrales con especial énfasis en las enfermedades infecto contagiosas y lucha contra plagas
agropecuarias de todo tipo.

   Atento: a lo dispuesto por la Ley de Defensa Agrícola 3.921, de 28 de
octubre de 1911 y su reglamentación y la ley 13.737, de 9 de enero de
1969 que crea la Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera, el decreto 176/982, de fecha 21 de mayo de 1982 y la opinión favorable de la
División de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Los ajos (Allium sativum) que se importen con destino a consumo o la industria de transformación deberán cumplir con los requisitos de sanidad
y calidad previstos en las normas vigentes para frutas y hortalizas, especialmente con lo dispuesto por el decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982, y con las normas del presente decreto.

Artículo 2

   Características mínimas de calidad. En el momento de la recepción, los
ajos deben responder a las características mínimas de calidad
establecidas en el artículo 3º del decreto 176/982, de fecha 21 de mayo
de 1982, y especialmente no deben presentar residuos de plaguicidas
que superen las tolerancias internacionales del "CODEX ALIMENTARUIS".

   Para todas las categorías los ajos deben presentar las siguientes
características:

1) El "tallo", así como las películas (catáfilas) exteriores del bulbo y
   las que recubren los dientes deben estar completamente secos.
2) Deben estar desprovistos de raíces.
3) La longitud de los "tallos" debe estar comprendida entre 1 y 2
   centímetros.

Artículo 3

   Exigencias mínimas de sanidad. En el momento de la recepción los ajos deben estar libres de plagas y enfermedades que constituyan un riesgo
fitosanitario para la producción nacional.

Artículo 4

   Clasificación. Los ajos que se importen se controlarán de acuerdo a
las categorías establecidas por el artículo 4º del decreto 176/982, de fecha 21 de mayo de 1982, con las siguientes precisiones:

A) Categoría "Extra": Los ajos clasificados en esta categoría deben ser
   de calidad superior y presentar la coloración característica del tipo
   varietal.

   Los bulbos deben ser:

   1) De forma regular
   2) Limpios
   3) Exentos de defectos, con excepción de ligeras alteraciones
      superficiales, que n afecten la calidad, el aspecto general del
      producto y su presentación dentro del embalaje.

Los dientes deben ser compactos.

   Las raíces deben estar cortadas al ras del bulbo.

B) Categoría "I": Los ajos clasificados dentro de esta categoría deben
   ser de buena calidad.

   Los bulbos deben ser:

   1)  de forma regular, aunque podrán tener ligeras deformaciones;
   2) de color típico a la variedad comercial a la que pertenecen;
   3) podrán tener pequeñas rajaduras en las catáfilas exteriores de
      bulbo los dientes deben ser compactos.

C) Categoría "II": Esta categoría comprende los ajos que no pueden ser
   incluidos dentro de las categorías superiores, con la condición de
   conservar sus características esenciales de calidad y presentación.

Los ajos pueden presentar los defectos siguientes:

1) Rajaduras en la película exterior del bulbo.
2) Cortes de origen mecánico cicatrizados y ligeras magulladuras que
   no menoscaben las posibilidades de conservación, a condición de que
   estén dañados como máximo dos dientes por bulbo.
3) Ser de forma irregular.

   Los ajos de esta categoría deberán destinarse exclusivamente a la
transformación industrial, no pudiéndose comercializar para su consumo
fresco.

Artículo 5

   Calibración. El calibre será determinado por el diámetro máximo de la
sección ecuatorial.

a) Calibre mínimo y máximo. Se establece un diámetro mínimo de 45 mm. y
un máximo de 65 mm. para la categoría "Extra" y un diámetro mínimo de 35
mm. y un máximo de 65 mm. para las categorías "I" y "II".

b) Escala de calibre. La escala de calibre es la siguiente:

   1) Igual o menor de 65 mm. y mayor de 55 mm.
   2) Igual o menor de 55 mm. y mayor de 45 mm.
   3) Igual o menor de 45 mm. y mayor o igual a 35 mm.

Artículo 6

   Tolerancia. Se admiten ciertas tolerancias de calidad y calibre, en cada envase, para los ajos que no presentan las exigencias de la 
categoría indicada.

A) Tolerancia de calidad.

   a) Categoría "Extra": 10% (diez por ciento) en número de bulbos
      que no correspondan a las características de la categoría,
      pero conformes a las características de la categoría inmediata
      inferior (Categoría "I").

   b) Categoría "I": 10% (diez por ciento) en número de bulbos que no
      corresponden a las características de la categoría, pero
      conformes a los de la categoría inferior (Categoría "II").

   c) Categoría "II": 10% (diez por ciento) en número de bulbos que no
      responden a las características de la categoría.

B) Tolerancia de calibre.

     Para todas las categorías 10% (diez por ciento) en número de bulbos
   por envase que respondan al calibre inmediatamente inferior o superior 
   al que se menciona en la etiqueta del envase.

C) Tolerancias acumuladas:

     La acumulación de tolerancias de calidad y calibre no podrá superar  
   el 15% (quince por ciento) para las categorías "Extra" y "I" y el 20%  
   (veinte por ciento) para la categoría "II".

Artículo 7

   Presentación. Deberán utilizarse envases rígidos, cuya capacidad no podrá superar los 10 kilos netos y tendrá que presentar suficientes
aberturas para asegurar una adecuada ventilación del producto.

   Los bulbos cualquiera sea su categoría, pueden o no estar separados
individualmente, pero deben acondicionarse dentro del envase, de forma
que el transporte no lesiones las unidades al desplazarse unas contra otras.

Artículo 8

   Identificación. La etiqueta de identificación deberá estar adherida a
los cabezales del envase. En la misma además de las indicaciones  mencionadas en el artículo 8º del decreto 176/982, de fecha 21 de mayo de 1982, debe figurar el peso neto de la mercadería.

Artículo 9

   Certificados. Cada partida deberá estar acompañada del Certificado Fitosanitario correspondiente y de un Certificado de Calidad otorgado por
el organismo oficial competente del país exportador que indique a qué categoría pertenece dicha partida.

Artículo 10

   Importación en régimen de admisión temporaria. En el caso de importación de ajos en admisión temporaria con destino industrial son de
aplicación también, en lo pertinente, las normas contenidas, en el
decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982.

Artículo 11

   Cambio de destino. El que diere un destino distinto al previsto en 
este decreto a los bulbos de la categoría "II", será sancionado de
acuerdo a lo establecido por la ley 10.940, de fecha 19 de setiembre de
1947, sus modificativas y concordantes.

Artículo 12

   Controles. Además de lo establecido en el decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982, al efectuarse el control de calidad, no se permitirá la reclasificación de aquellas partidas cuyo porcentaje de bulbos con
principios de podredumbre o putrefacción, sea mayor del 8% (ocho por
ciento) las que deberán ser rechazadas.

Artículo 13

   Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 14

    Comuníquese, etc..-

ALVAREZ. - CARLOS MATTOS MOGLIA. - JUAN A. CHIARINO ROSSI.
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