Fecha de Publicación: 03/10/2005
Página: 14-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Decreto 351/005

Dispónese que los estudiantes de los Departamentos de Canelones y San
José que cursen el Primer Ciclo de Enseñanza Media Pública y utilicen
servicios de transporte suburbano o de corta distancia tendrán derecho a
obtener un boleto-abono con 50 viajes gratuitos al mes.
(1.868*R)

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 27 de Setiembre de 2005

VISTO: el régimen tarifario y el sistema de descuentos y bonificaciones
vigentes para los servicios de transporte colectivo de personas por
carretera en líneas regulares nacionales que otorgan a los diversos
usuarios.

RESULTANDO: I) Que por el Decreto 116/93 del 3 de marzo de 1993 se
establecieron todas las bonificaciones y exoneraciones que rigen
actualmente.-

II) Que según la información relevada por la Administración, en número de
estudiantes matriculados del 1er. ciclo de la enseñanza media pública en
los Departamentos de Canalones y San José , resulta del orden de los
40.000 alumnos.-

III) Que el número actual de usuarios que utilizan los servicios de
transporte suburbano para acceder a los locales de enseñanza con el
beneficio vigente, ronda el 8% de los matriculados, sin contabilizar
aquello que acceden por las líneas departamentales y de corta distancia.

CONSIDERANDO: I) Que para la fijación de beneficios en las tarifas se
estima imprescindible dar la debida prioridad a la función social - de
excepcional importancia- que representan esos servicios para el sector
estudiantil.

II) Que es necesario otorgar beneficios adicionales a los estudiantes del
1er. ciclo de enseñanza media pública, que utilizan los servicios
suburbanos y corta distancia de pasajeros para trasladarse entre su lugar
de residencia y los centros de estudios ubicados en los Departamentos de
Canelones y San José.

III) Que es propósito del Ministerio de Transporte y Obras Públicas que
este segmento de estudiantes sea alcanzado por la gratuidad en dichos
traslados, asignándole un número de 50 viajes gratis por mes.

IV) Que al otorgarse el beneficio de gratuidad a los referidos
estudiantes se está colaborando en la asistencia a clase del mayor número
de estudiantes matriculados, minimizando las deserciones que puedan
originarse en la falta de recursos para acceder al transporte.

V) Que igualmente procede: a) unificar el beneficio en el 50% de
descuento a todos aquellos boletos-abono expedidos a favor de
estudiantes; b) modificar los límites establecidos para la gratuidad en
los traslados de escolares en la redacción dada por el artículo 31 del
Decreto 116/93; c) contemplar la situación no prevista en el artículo 38
del Decreto 116/93 para los traslados de aquello enfermos residentes en
un radio de hasta 60 kilómetros de Montevideo y que teniendo necesidad de
concurrir a centros estatales de asistencia especializados para recibir
tratamiento, carecen de recursos para acceder al transporte.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a los estudios realizados por la
Dirección Nacional de Transporte.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que a partir del 1º de octubre de 2005 los estudiantes del
1er. ciclo de enseñanza media pública menores de 16 años al 1º de enero
de cada año pertenecientes a los Departamentos de Canelones y San José,
tendrán derecho a obtener un boleto-abono con 50 viajes gratuitos al mes,
los que habiliten el uso de las líneas de las empresas de transporte
suburbano de pasajeros, que unan el domicilio del estudiante con el
Instituto de Enseñanza al que concurran.

Artículo 2

 Los derechos otorgados en el Artículo anterior incluirán a las líneas de
corta distancia que brindan servicios dentro de los departamentos de
Canelones y San José.

Artículo 3

 Los Consejos de Enseñanza Secundaria y Enseñanza Técnico Profesional -
UTU, proporcionarán el padrón de estudiantes del 1er. ciclo de enseñanza
media pública inscriptos, cuyas listas habilitarán la obtención del
beneficio correspondiente a los estudiantes de los Departamentos de
Canelones y San José, al inicio de cada año lectivo.

Artículo 4

 Para lo que resta del año lectivo 2005 las autoridades de los Organismos
indicados en el artículo anterior proporcionarán el padrón de estudiantes
del 1er. ciclo inscriptos, cuya lista habilitarán la obtención del
beneficio correspondiente a los estudiantes de los Departamentos de
Canelones y San José.

Artículo 5

 Establécese el beneficio en idénticas condiciones que en el Artículo 1,
a los estudiantes de 1er. ciclo de Institutos privados habilitados en los
Departamentos de Canelones y San José que estén exonerados por parte de
los mismos de todo pago o aporte económico por los cursos que realizan.

Artículo 6

 Los Institutos privados habilitados referidos en el artículo anterior,
deberán presentar a la Dirección Nacional de Transporte en los meses de
marzo, mayo, agosto y octubre de cada año declaración jurada donde conste
el nombre completo y cédula de identidad de los estudiantes que, siendo
menores de 16 años al 1º de enero de cada año, gocen de beca total. Los
estudiantes en estas condiciones deberán cumplir los mismos requisitos
establecidos en forma general por el presente decreto para la obtención
del beneficio.

Artículo 7

 Para obtener este beneficio, el estudiante deberá tanto acreditar
residencia como concurrir al instituto de enseñanza dentro de los
departamentos de Canelones o San José.

Artículo 8

 Los estudiantes deberán inscribirse en los listados ( de los institutos)
que los habiliten a la obtención de los boletos-abono para transporte
gratuito y presentar en los meses de marzo, mayo, agosto y octubre una
constancia expedida por el instituto de enseñanza correspondiente, a
efectos de verificar su efectiva asistencia a clases, donde conste:
*     Nombre del Instituto de Enseñanza
*     Nombre del alumno y Número de Cédula de Identidad
*     Domicilio
*     Año que cursa

Artículo 9

 Para acceder al beneficio los estudiantes deberán obtener previamente
por parte de las empresas transportistas, un carné/abono identificatorio
que contendrá:
*     Nombre y Apellido
*     Foto
*     Número de Cédula de Identidad
*     Domicilio
*     Instituto al cual concurren

Artículo 10

 La expedición de los mismos se realizará del 1º al 15 de cada mes y los
boletos-abono serán válidos hasta fines del mes siguiente, según lo ya
previsto en el artículo 20) del Decreto Nº 116/993.

Artículo 11

 El costo del carné/abono será del mismo valor vigente a la fecha y de
cargo de las empresas.

Artículo 12

 Los boletos-abono serán indentificados en forma especial con la leyenda
"GRATIS", para evitar toda forma de comercialización y tendrán validez
todos los días de la semana, del 1º de marzo al 15 de diciembre de cada
año y su uso será para las líneas de todas las empresas de transporte que
prestan los servicios establecidos en los Artículo 1º y 2do. del presente
Decreto.

Artículo 13

 De ser necesarios una mayor cantidad de viajes al mes, los estudiantes
comprendidos  en el 1º ciclo de enseñanza media pública podrán adquirir
hasta 25 boletos/abono con el beneficio que otorga a las demás categorías
el Art. 22 del Decreto 116/93.

Artículo 14

 La comprobación tanto de utilización indebida del beneficio que se
otorga como de la adulteración de los documentos correspondientes, se
sancionarán con la pérdida definitiva de dicho beneficio.

Artículo 15

 A partir de la entrada en vigencia del presente decreto los beneficios
referidos a los estudiantes del 1er. ciclo de enseñanza media pública son
los que constan en el presente decreto, quedando así estos estudiantes
fuera del alcance del Art. 22 del Decreto 116/93.

Artículo 16

 Establécese que a partir del 1º de marzo de 2006 los estudiantes del
1er. ciclo de enseñanza media pública pertenecientes a los Departamentos
de:
Colonia, Flores, Florida, Lavalleja, Maldonado, Rocha, Treinta y Tres,
Durazno, Soriano, Río Negro, Paysandú, Tacuarembó, Cerro Largo, Rivera,
Artigas y Salto, tendrán derecho a obtener un boleto-abono con 50 viajes
gratuitos al mes, los que habiliten el uso de las líneas de las distintas
empresas de transporte de corta, media y larga distancia de pasajeros,
que unan el domicilio del estudiante con el Instituto de Enseñanza al que
concurran.

Artículo 17

 La extensión del beneficio expresado en el artículo anterior, regirá en
idénticas condiciones a las establecidas en el presente decreto.

Artículo 18

 Modifícase el Art. 23 del Decreto 116/93 del 3 de marzo de 1993 en la
redacción dada por el Art.6 del Decreto de fecha 30 de julio de 1993, el
que quedará redactado de la siguiente forma: " El valor del boleto
referido en los artículos 19 y 22 para los abonos docentes, no podrá ser
inferior al asignado a los boletos mínimos fijados por la Dirección
Nacional de Transporte.
En línea de corta, media y larga distancia el valor mínimo de los boletos
abonos expedidos a favor de estudiantes de enseñanza media, será el 50%
del boleto mínimo de la línea."

Artículo 19

 Modifícase el art. 31 del decreto 116/93 del 3 de marzo de 1993, el que
quedará redactado de la siguiente forma: " En las líneas de media y larga
distancia no será obligatorio el transporte de escolares cuando por el
mismo recorrido existan líneas suburbanas o departamentales en los
horarios referidos. En las líneas suburbanas y de corta distancia no será
obligatorio el transporte de escolares cuando por el mismo recorrido
existan líneas departamentales en los horarios referidos.- En ningún caso
los traslados podrán superar los 60 kilómetros. La obligación establecida
en el Art. 29 no regirá en los servicios directos o cuando el escolar
ascienda y descienda del vehículo en un solo viaje dentro de los límites
de la zona urbana del departamento de Montevideo."

Artículo 20

 Modifícase el art. 38 del Decreto 116/93 del 3 de marzo de 1993, el que
quedará redactado de la siguiente forma: " 1) Las empresas, en sus líneas
de corta, media y larga distancia, deberán transportar gratuitamente a
los enfermos que deban concurrir a los centros estatales de asistencia,
cuando por la naturaleza de su dolencia no puedan recibir asistencia en
la localidad donde residen. A tales efectos, los médicos del Ministerio
de Salud Pública, Defensa Nacional, Universidad de la República y de la
Comisión Administradora del Fondo Nacional de Recursos de los Institutos
de Medicina Altamente Especializada (IMAE), deberán extender un
certificado a favor de los enfermos en los que se acredite la dolencia,
así como justificar la necesidad de su traslado para tratamiento y el de
un eventual acompañante si la circunstancia lo requiriera, el cual
recibirá un beneficio de un 50% de descuento.
Para acceder al transporte, los enfermos deberán presentar ante la
empresa transportista el certificado expedido por los médicos de alguna
de las instituciones mencionadas ( en el caso del Ministerio de Salud
Pública, se deberá acreditar el carné de asistencia correspondiente,
expedido por dicho Ministerio).
Habilítase a las empresas transportistas a limitar a dos por vehículo, el
traslado de beneficiarios de este régimen, entendiéndose como
beneficiario también al acompañante.
2) Los traslados de enfermos del régimen descrito anteriormente, que
deban realizarse en recorridos comprendidos entre el kilómetro 0, medido
desde Montevideo y el kilómetro 60, serán efectuados solamente en líneas
suburbanas.
A tales efectos el Ministerio de Transporte y Obras Públicas emitirá
mensualmente hasta 3000 órdenes de transporte sin cargo para los enfermos
que se encuentren en las condiciones antes mencionadas. Dichas órdenes de
transporte se entregarán a los Ministerios de Salud Pública, Defensa
Nacional, a la Universidad de la República y a la Comisión Administradora
del Fondo Nacional de Recursos de los Institutos de Medicina Altamente
Especializada (IMAE), quienes las distribuirán entre los servicios
asistenciales a su cargo, los que instruirán a sus médicos indicándoles
que tipo de dolencia y tratamiento deberán padecer los enfermos para
recibir este beneficio.
Quedarán exentos de dicho beneficio, los trayectos con origen y destino
dentro del Departamento de Montevideo.
Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a ampliar por
resolución fundada el número de órdenes de transporte ( para enfermos que
deban trasladarse en líneas suburbanas)

Artículo 21

 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a
sus efectos.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; VICTOR ROSSI; DANILO
ASTORI.
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