Decreto 374/000
Destínase la suma anual que se determina, durante los (años 2001 a 2004)
provenientes del "Fondo de Protección Integral de los Viñedos" creado por
el Artículo 1º de la Ley 16.311, para indemnizar a los productores cuyos
viñedos hayan sido afectados por el granizo.
(2.694*R)
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 14 de diciembre de 2000
VISTO: la gestión promovida por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura;
RESULTANDO: I) por la ley Nº 16.311 de 15 de octubre de 1992 se crea el
"Fondo de protección Integral de los Viñedos" administrado por el
Instituto Nacional de Vitivinicultura, cuyo destino es indemnizar a los
viticultores afectados por fenómenos climáticos;
II) que se han estudiado los montos indemnizados por la ocurrencia de
daños causados en los viñedos por granizo, en los años de vigencia del
"Fondo de Protección Integral de los Viñedos".
III) que se han determinado, por el Consejo de Administración del
Instituto Nacional de Vitivinicultura, los montos destinados a la
indemnización de productores cuyos viñedos hayan sido afectados por el
granizo, provenientes del "Fondo de Protección Integral de los Viñedos",
creado por la ley Nº 16.311, de 15 de octubre de 1992;
CONSIDERANDO: I) que por decreto Nº 416/96 de 24 de octubre de 1996 se
estableció la suma anual destinada a la indemnización por el período
1996-2000.
II) conveniente proceder a reglamentar el mecanismo de indemnización de
los daños que se ocasionen en los viñedos por dicho fenómeno climático
por el período 2001-2004.
ATENTO: a lo preceptuado por el literal f) del Art. 143 de la ley Nº
15.903 de 10 de noviembre de 1987, a la ley Nº 16.311 de 15 de octubre de
1992 y al decreto reglamentario Nº 627/992, de 17 de diciembre de 1992 y
decreto 416/996 de 24 de octubre de 1996,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Destínase la suma anual de: U$S 150.000 (ciento cincuenta mil dólares
americanos), durante los próximos cuatro años (años 2001 a 2004),
provenientes del "Fondo de Protección Integral de los Viñedos", creado
por el Art. 1º de la ley Nº 16.311, de 15 de octubre de 1992, para
indemnizar a los productores cuyos viñedos hayan sido afectados por el
granizo.
Dicha suma será administrada por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura con la fiscalización de la Comisión Honoraria
Fiscalizadora, creada por el Art. 3º de la ley Nº 16.311 de 15 de octubre
de 1992.
Los recursos a que se hace referencia en el Art. 1º del presente
decreto, deberán estar debidamente individualizados en la contabilidad
del Instituto Nacional de Vitivinicultura y su administración será
fiscalizada por la Comisión Honoraria Fiscalizadora creada por el Art. 3º
de la ley Nº 16.311, de 15 de octubre de 1992.
Tendrán derecho a ser indemnizados los productores cuyos viñedos hayan
sido afectados con daños causados por granizo, superiores al 30% del
promedio de producción de las tres cosechas anteriores a la que se
produjo el daño.
A efectos de determinar las sumas a pagar por concepto de indemnización,
el Instituto Nacional de Vitivinicultura establecerá los criterios,
condiciones y precios respectivos, teniendo fundamentalmente en cuenta la
disponibilidad de los recursos asignados en el Art. 1º del presente
decreto al momento del pago.
Asimismo, el Consejo de Administración del Instituto Nacional de
Vitivinicultura a partir de la zafra 2001 podrá establecer un porcentaje
máximo del "Fondo de Protección Integral de los Viñedos" para atender
eventuales daños anuales causados por granizo, a los efectos de generar
una capitalización tendiente a autofinanciar el Fondo referido, en el
futuro.
Los vitivinicultores afectados, deberán hacer la denuncia ante el
Instituto Nacional de Vitivinicultura dentro de los tres días de acaecido
el daño sufrido por el granizo, mediante una declaración jurada donde
conste: nombre y dirección del titular del viñedo; día y hora de la caída
del granizo; ubicación, número y cuadros afectados del viñedo.
El Instituto Nacional de Vitivinicultura dispondrá, en forma inmediata a
las denuncias, un relevamiento técnico de los viñedos denunciados y
realizará un seguimiento hasta la cosecha respectiva.
En caso de no ocurrencia de daños y previo informe de la Comisión
Honoraria Fiscalizadora, el Instituto Nacional de Vitivinicultura
determinará los mecanismos de inversión necesarios para el mantenimiento
y actualización de los recursos previstos en el Art. 1º del presente
decreto.
En caso de ocurrencia de heladas y/u otros fenómenos climáticos adversos
que no sean granizo, los viticultores quedan obligados a declarar
mediante declaración jurada ante el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, en un plazo máximo de 72 horas, los daños acaecidos. El
Instituto Nacional de Vitivinicultura dispondrá, en forma inmediata a las
denuncias, un relevamiento técnico de los viñedos denunciados.
Quienes no cumplan con la referida declaración, y ante un eventual daño
posterior ocasionado por la ocurrencia de granizo, no tendrán derecho a
ser indemnizados en ningún porcentaje.