Decreto 394/000
Fíjanse hasta el 30 de junio de 2001 Derechos de Importación Específicos
para productos textiles originarios de países no integrantes del
Mercosur.
(41*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 27 de diciembre de 2000
VISTO: El decreto Nº 337/000 de 22 de noviembre de 2000, que derogó el
régimen de fijación de Precios Mínimos de Exportación previsto en el
decreto Nº 315/993 de 6 de julio de 1993;
CONSIDERANDO: I) Necesario disponer de mecanismos eficaces tendientes a
neutralizar prácticas de competencia desleal en el comercio
internacional, ajustándose a los compromisos asumidos por el país en la
Organización Mundial de Comercio;
II) Procedente, asimismo, adoptar procedimientos que minimicen el riesgo
de evasión fiscal, principalmente de los tributos que se generan con
motivo de la importación;
III) Que los referidos procedimientos podrán complementarse con otras
acciones de fiscalización por parte de las oficinas competentes, así como
con medidas que aseguren la percepción del crédito fiscal, tales como la
constitución de garantías previo al libramiento de la mercadería;
ATENTO: A lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fíjanse hasta el 30 de junio de 2001 Derechos de Importación Específicos
para productos textiles originarios de países no integrantes del
Mercosur, según detalle que obra en el Anexo que se considera parte
integrante del presente decreto.
Dichos derechos se aplicarán a la importación de los referidos productos,
salvo que su monto sea inferior al resultante de aplicar la Tasa Global
Arancelaria sobre el Valor en Aduana, en cuyo caso se aplicará este
último. En ningún caso la aplicación de los Derechos Específicos podrá
superar el equivalente ad valorem consolidado ante la Organización
Mundial de Comercio.
La importación de los productos textiles comprendidos en lo dispuesto en
el artículo 1º requerirá, como condición previa, la presentación de una
solicitud de importación ante la Dirección Nacional de Industrias del
Ministerio de Industria, Energía y Minería, quien procederá a su
comunicación inmediata a la Asesoría de Política Comercial del Ministerio
de Economía y Finanzas. La Dirección Nacional de Industrias y la Asesoría
de Política Comercial aprobarán dichas solicitudes en cuanto se reciban,
en la medida que las mismas sean presentadas en forma adecuada y completa
y que sea administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo
máximo de diez días hábiles. Una vez aprobadas las solicitudes por ambos
organismos, se procederá a su remisión a la Dirección Nacional de Aduanas
a efectos de su inclusión dentro del análisis documental previsto en el
artículo 4º del presente decreto.
Dicha solicitud, que se substanciará de conformidad al trámite de
licencias automáticas de importación previsto en el "Acuerdo sobre
Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación" de la
Organización Mundial de Comercio, deberá contener la siguiente
información: descripción completa de la mercadería, clasificación,
cantidad, valor, origen, procedencia, nombre del importador y nombre del
exportador.
Las declaraciones de importación de los productos textiles comprendidos
en el anexo serán objeto, por parte de la Dirección Nacional de Aduanas,
del control correspondiente al Canal Rojo previsto en las normas sobre
despacho aduanero de las mercaderías aprobadas por el decreto Nº 570/994
de 29 de diciembre de 1994. En consecuencia, dichos productos únicamente
serán librados después de la realización del análisis documental, de la
verificación de la mercadería y del análisis del valor en aduana.
La Asesoría de Política Comercial, actuando conjuntamente con la
Dirección Nacional de Industrias, asesorará al Poder Ejecutivo, al
Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Industria, Energía y
Minería, según corresponda, en relación con:
- Los procesamientos de la información de importación relevada, requeridos
a efectos del logro de los objetivos definidos en el presente decreto;
- Las aperturas, en la Nomenclatura Arancelaria, que sean necesarias a
efectos de la generación de información estadística de importación,
agrupada en categorías de productos homogéneos en términos de los
parámetros técnicamente definidos;
- La fijación y modificación de los Derechos Específicos;
- La información de los resultados de los análisis realizados de la
información procesada que puedan contribuir en la planificación y
ejecución de eventuales inspecciones de los órganos competentes.
Lo dispuesto en el presente decreto regirá a partir del 1º de enero de
2001, con excepción del artículo 2º, que regirá a partir del 1º de
febrero de 2001.