Fecha de Publicación: 15/10/1991
Página: 81-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 399/991

Derógase el Art. 3° del decreto 152/985 de fecha 18 de abril de 1985.

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio de Industria, Energía y Minería.

                                         Montevideo, 31 de julio de 1991.

   Visto: las exigencias de intercambio compensado dispuestas por el
régimen regulador de la industria automotriz nacional.

   Resultando: I) que dicho régimen incluye como requisito previo a la
importación de kits de vehículos armados en origen el cumplimiento de
exportaciones compensatorias de autopartes nacionales;
 
   II) Que para el cómputo de los valores exportados como intercambio
compensado se considera exclusivamente el Valor Agregado Nacional 
(V.A.N.) de cada producto.
 
   Considerando: I) Que dicho procedimiento penaliza la utilizacion de
insumos extranjeros incluso los regionales, extremo que dificulta el
desarrollo de productos aptos para ser comercializados en el area del
MERCOSUR;

   II) Que de ese modo se dificulta a las empresas fabricantes de insumos o productos destinados a la industria automotriz a que especialicen sus
producciones en sectores complementarios con los de los otros países
miembros del MERCOSUR.
   
   III) La conveniencia de proceder a una progresiva adecuación del
sector automotriz a las normas generales que rigen la política comercial;

   IV) Que en base a lo antedicho se entiende conveniente computar el
intercambio compensado por los valores FOB de los productos exportados y
no considerando exclusivamente el V.A.N. de los mismos,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Derógase el artículo 3° del decreto 152/985 de fecha 18 de abril de
1985. A partir de la fecha de vigencia de este decreto se computarán,
para el cumplimiento de los porcentajes establecidos de exportaciones
compensatorias, los valores F.O.B. de los productos exportados. 

Artículo 2

   Deróganse los artículos 2° y 3° del decreto 81/990 de fecha 16 de 
febrero de 1990, por lo que quedan eliminados los requisitos de participacion máxima por producto en los programas de intercambio compensado, así como la clasificación de productos por categoría.

Artículo 3

   A partir de la vigencia de este decreto, los actuales procedimientos
de inspección de kits y contralor de ensamblados de vehículos automotores
a cargo del Banco de la República Oriental del Uruguay y de la Dirección
Nacional de Industrias serán sustituidos por declaración jurada y
posterior verificación por muestreo, de acuerdo al mecanismo que
reglamentará la Direccion Nacional de Industrias. 

Artículo 4

   A partir de la vigencia del presente Decreto las categorías de
vehículos A y E, establecidas por el decreto 128/970 de 13 de marzo de 
1970 y modificativos, quedarán definidas de la siguiente forma:
   
   Categoría "A"
   Chasis para camiones y tractores para remolques cuyo peso bruto (GVW) sea igual o superior a 4.000 kgs; con una tolerancia en menos de hasta un 3%.
   
   Categoría "E"
   Vehículos de carga tipo chasis con cabina o doble cabina (con o sin
caja), o tipo integral sin chasis (pick-up) simples o doble cabina o
furgón sin vidrio y una sola fila de asientos), cuyo peso bruto (GVW) sea inferior a 4.000 kgs.

Artículo 5

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional. 

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.-


LACALLE HERRERA.- ENRIQUE BRAGA SILVA.- AUGUSTO MONTESDEOCA.
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