Decreto 407/996
Cométese al Poder Ejecutivo el establecimiento de la forma y plazos que regirá para la opción de tributar los Impuestos denominados Rentas Agropecuarias o Enajenación de Bienes Agropecuarios.
(2.449*R)
Ministerio de Economía y Finanzas
Montevideo, 18 de octubre de 1996
Visto: la opción de tributar el Impuesto a las Rentas Agropecuarias o
el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, establecida en el
artículo 6º y a lo dispuesto por el artículo 34º, del Título 8 del Texto
Ordenado 1996.
Considerando: I) Que la norma referida en primer término comete al
Poder Ejecutivo el establecimiento de la forma y los plazos en los que
regirá la referida opción.
II) Que el literal Ñ) del artículo 13º del Título 4 del Texto Ordenado
1996 admite la deducción de gastos por arrendamientos dentro de los
límites que establezca la reglamentación.
Atento: a lo expuesto.
El Presidente de la República
DECRETA:
Los contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el artículo 2º
del Título 8 del Texto Ordenado 1996, podrán optar, en lo que a rentas
agropecuarias refiere, entre liquidar el Impuesto a las Rentas
Agropecuarias o dar carácter definitivo al Impuesto a la Enajenación de
Bienes Agropecuarios.
Para los ejercicios cerrados a partir del 1º de julio de 1996, una vez
que se ejerza la opción de tributar el Impuesto a las Rentas
Agropecuarias, mediante la presentación de la correspondiente declaración
jurada, se considerará que la referida opción tiene carácter definitivo.
Los contribuyentes que opten por tributar el Impuesto a la Enajenación
de Bienes Agropecuarios no deberán presentar declaración jurada.
La opción por el referido tributo se considerará ejercida por el sólo
hecho de no presentar la declaración jurada del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias a que refiere el artículo anterior.
Agrégase al artículo 30 del Decreto Nº 840/988 de 14 de diciembre de
1988, los siguientes incisos:
"En todos los casos de arrendamientos rurales, la limitación ascenderá
a un valor equivalente a $ 100,oo (pesos uruguayos cien) por hectárea de
índice CONEAT 100. El referido monto será actualizado por la variación en
el índice de precios mayoristas agropecuarios, ocurrida entre el 30 de
junio de 1996 y la fecha de cierre de ejercicio.
A los efectos de la aplicación del límite referido en el inciso
anterior se tomará, en caso de pastoreos, una superficie equivalente a
una hectárea de índice CONEAT 100 por cada 0.7 de unidad ganadera. Para
la aparcería, capitalización, medianería y similares, se tendrán en
cuenta los porcentajes establecidos en los respectivos contratos".
Sustitúyese el artículo 11 del Decreto Nº 599/988 de 21 de setiembre
de 1988, por el siguiente:
"Artículo 11. Inmuebles rurales arrendados a socios. Admítese la
deducción de gastos por arrendamiento de inmuebles, pastoreos,
aparcerías, capitalización, medianería y similares, a socios, en las
condiciones establecidas en el artículo 30 del Decreto Nº 840/988 de 14
de diciembre de 1988".