Fecha de Publicación: 18/02/1999
Página: 800-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 42/999

Reglaméntase el alcance de las exoneraciones tributarias dispuestas por
el Artículo 4º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, que establece la
exoneración del Impuesto Específico Interno para los vehículos de las
empresas de arrendamiento de automóviles sin chofer, inscriptas en el
Ministerio de Turismo.
(295*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TURISMO

                                         Montevideo, 10 de febrero de 1999

VISTO: el artículo 4º del Título 11 (IMESI) del Texto Ordenado 1996, que
establece la exoneración del Impuesto Específico Interno (IMESI) para los
vehículos de las empresas de arrendamiento de automóviles sin chofer,
inscriptas en el Ministerio de Turismo.-

RESULTANDO: I) que la norma legal de referencia ha sido aplicada desde su
sanción sin mediar una reglamentación precisa, por lo que se han generado
dificultades de aplicación.-

II) que es necesario instrumentar un sistema de control eficiente que
prevenga, o en su caso sancione, las infracciones que afecten el normal
desarrollo de la actividad o que perjudiquen directa o indirectamente los
intereses generales.-

CONSIDERANDO: que es facultad del Poder Ejecutivo reglamentar el alcance
de las exoneraciones tributarias dispuestas por el referido artículo 4º
del Título 11 (IMESI) del Texto Ordenado 1996.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

A los efectos de obtener la exoneración del Impuesto Específico Interno
(IMESI), prevista en el artículo 4º del Título 11 (IMESI) del Texto
Ordenado 1996, serán considerados beneficiarios las personas físicas o
jurídicas que se encuentren inscriptas como empresas de arrendamiento de
automóviles sin chofer en el Registro de Prestadores de Servicios
Turísticos que lleva el Ministerio de Turismo.-

Artículo 2

Cuando una empresa de las mencionadas inicie sus actividades, el
Ministerio de Turismo podrá entregar un certificado de inscripción
provisoria, no habilitante para funcionar, al solo efecto de acreditar lo
dispuesto en el artículo precedente.-
Dichas empresas dispondrán de un máximo de treinta días, para tramitar
las exoneraciones tributarias vigentes al momento de su inscripción
provisoria.-
Vencido el plazo sin haberse obtenido la inscripción definitiva ante el
Ministerio de Turismo, caducará automáticamente la inscripción
provisoria, lo cual será comunicado a la Dirección General Impositiva por
el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos de dicho Ministerio, a
los efectos del cobro de tributos, sanciones y recargos
correspondientes.-

Artículo 3

Por cada nueva unidad que se pretenda incorporar a la flota, la empresa
arrendadora deberá presentar, mediante certificación notarial, una
información detallada de las características del vehículo. Cumplido dicho
requisito, el Ministerio de Turismo entregará un certificado habilitante
para tramitar la correspondiente exoneración.

Artículo 4

Las exoneraciones tributarias alcanzarán exclusivamente a los
automóviles de pasajeros comprendidos en las categorías "D" y "H" del
literal a) del artículo 35º del Decreto Nº 96/990, de 21 de febrero de
1990, reglamentario del Impuesto Específico Interno (IMESI).-

Artículo 5

La devolución de dichos beneficios se hará efectiva mediante certificado
de crédito no endosable de la Dirección General Impositiva, con valor
cancelatorio al último día del mes en que se efectuó la operación.
A efectos de obtener el certificado referido, los solicitantes deberán
justificar, mediante certificación notarial, lo siguiente:
a) título de propiedad y empadronamiento municipal a nombre de la empresa
arrendadora.-
b) que posee inscripción vigente en el Registro de Prestadores de
Servicios Turísticos del Ministerio de Turismo.-
c) el certificado expedido por el Ministerio de Turismo, previsto en el
artículo 3º, para el caso de incremento de la flota.-
La Dirección General Impositiva podrá objetar que el vehículo se ajuste
al alcance del beneficio.-

Artículo 6

Para aquellos que hayan obtenido los beneficios fiscales, queda
prohibido el arrendamiento del mismo automóvil al mismo arrendatario por
más de ciento ochenta días corridos o alternados.-
Asimismo, quedará prohibido hacer cesión de dicho arrendamiento,
subarrendamiento o cualquier forma contractual que altere el límite
temporal antes establecido.-
Las empresas arrendadoras deberán entregar a cada arrendatario de
vehículo un ejemplar del contrato de arrendamiento, que deberá llevar el
conductor del mismo y que podrá ser requerido por las autoridades
competentes en la vía pública.-
Sin perjuicio de lo anterior, podrá también conducir los automóviles de
alquiler el personal de la empresa arrendadora que figure en la planilla
de trabajo.-

Artículo 7

El incumplimiento de las prescripciones dispuestas en la presente
reglamentación o cualquier otra que legalmente corresponda en relación al
otorgamiento de las franquicias fiscales, dará lugar a la liquidación del
tributo impago, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Artículo 8

Al constatar la Dirección General Impositiva que alguna empresa de
arrendamiento de automóviles sin chofer utiliza los beneficios
tributarios a efectos de adquirir vehículos a menor precio que el de
mercado, para luego enajenarlos a terceros, antes del vencimiento del
plazo de tres años que prevé el artículo 4º del Título 11 (IMESI) del
Texto Ordenado 1996, además de aplicar las sanciones tributarias que son
de su competencia, deberá comunicar dicha circunstancia al Ministerio de
Turismo a fin de que éste adopte las medidas que le corresponden,
considerándose que tal infracción reviste el carácter de gravísima.
A todos los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, declárase
que se considera incluida dentro de la figura infractora, la modalidad de
leasing o arrendamiento con opción de compra, aunque dicha opción se
pueda realizar a los treinta y seis meses o más de formalizado el
contrato del cual resulta la misma.-

Artículo 9

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial.-

Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc..-

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - BENITO STERN


Recibido por D. O. el 11 de Febrero de 1999
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