Fecha de Publicación: 28/10/1993
Página: 137-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE TURISMO

Decreto 455/992

Considéranse Prestadores de Servicios Turísticos y se denominarán "Empresas de Arrendamientos de Automóviles sin Chofer" personas físicas o jurídicas con fines de lucro que arrienden automóviles sin chofer.
(1971)

                                      Montevideo, 20 de octubre de 1993

Ministerio de Turismo

  
   Visto: El Decreto Nº 65/990 de fecha 13/02/990, y su modificativo Nº
312/90 de fecha 05/07/990 por el cual se reglamenta el servicio que
brindan las Empresas de Arrendamiento de Automóviles sin chofer;

   Resultando: Que las modificaciones sugeridas con respecto a las normas
referidas, elevadas a consideración del Organismo por prestadores del
servicio involucrado, ameritan ser contempladas;

   Considerando: I) Que al Estado corresponde la reglamentación del
Turismo y de las actividades y servicios directamente conectadas al
mismo;

   II) Que el Poder Ejecutivo está facultado para regular las actividades
que desarrollen los prestadores de servicios turísticos;
 
   Atento: A lo expresado, a lo dispuesto por los artículos 3 y 12 del
Decreto Ley 14335 del 23/12/974, a lo establecido por el artículo 84 de
la Ley 15.851 de 24/12/86.

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Serán considerados Prestadores de Servicios Turísticos y se denominarán
"Empresas de Arrendamientos de Automóviles sin Chofer",
quedando sujetos a las disposiciones del Decreto-Ley Nº 14335 de 23 de
diciembre de 1974 y de la presente reglamentación, las personas físicas o
jurídicas que, con fines de lucro arrienden automóviles sin chofer.

Artículo 2

   Las Empresas de Arrendamientos de Automóviles sin Chofer, para ejercer
su actividad, deberán previamente inscribirse en el Registro de
Prestadores de Servicios Turísticos que a tal efecto lleva el Ministerio
de Turismo, cumpliendo con los siguientes requisitos:

   I) Presentar la correspondiente solicitud de inscripción la cual
deberá contener:

   a) Nombre de la empresa, domicilio, identidad de sus titulares,
directores, gerentes y/o factor, razón social y fotocopia autenticada del
contrato social o de sus estatutos.
   b) Certificado de buena conducta expedido por la Jefatura de Policía
del Departamento en que se domicilien los titulares directores y/o 
factores de la Empresa.
   c) Certificación por Contador Público del capital afectado al giro de
la Empresa, o en su defecto, un estado de responsabilidad de los
titulares, cuando se trate de empresas unipersonales.
   d) Constancia de inscripción en los organismos de previsión social que
correspondan.
   e) Constancia de inscripción de la Dirección General Impositiva.
   f) Carácter de ocupación del local donde se instale la casa Central.

  II) Contar con un mínimo de veinticinco automóviles.

  III) Las unidades afectadas al servicio deberán poseer libreta de
circulación y título de propiedad a nombre de la empresa que se registra
y no podrán tener una antigüedad de más de tres años en el caso de autos
hasta 1.800 c.c. y de 5 años para los de más de 1.800 c.c. lo que se
areditará mediante la documentación pertinente. Sin perjuicio de ello,
podrán contar con autos de lujo que no reúnan el requisito de la
antigüedad hasta el máximo del 10% de la flota debidamente autorizados por
el Ministerio de Turismo. En caso excepcionales y debidamente
fundamentados el Ministerio de Turismo autorizará el funcionamiento de
empresas cuya flota de automóviles esté integrada en un 30% (treinta por
ciento) por automóviles de más de 1400 cc y no tengan una antigüedad
superior a los tres años.

Artículo 3

   Toda modificación o alteración que se produzca respecto a los
requisitos establecidos precedentemente, deberá ser comunicada al
Ministerio de Turismo, dentro del plazo de 10 días, para su anotación en
el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos. El incumplimiento de
esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones
administrativas que correspondan.

Artículo 4

   Las Empresas de Arrendamientos de Automóviles sin Chofer, tendrán la
obligación de exhibir en sus locales a la vista del público, el
certificado de inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios
Turísticos que le expedirá el Ministerio de Turismo. Deberán llevar,
asimismo, un Libro de Quejas certificado por el Ministerio de Turismo el
que permanecerá en sus locales a disposición de sus clientes en lugar
visible, con el objeto de que éstos puedan dejar constancia escrita y
firmada de toda reclamación o denuncia que se formulare en ocasión del
servicio turístico prestado. Las Empresas deberán comunicar al
Ministerio de Turismo dentro de las 48 horas hábiles, toda denuncia
asentada en el correspondiente "Libro de Quejas", con transcripción del
texto e indicación del folio respectivo. Las comunicaciones se
confeccionarán por triplicado, quedando el original y una copia en poder
del Ministerio la restante se entregará a la Empresa de Arrendamiento de
Automóviles sin Chofer, con constancia de su presentación.

Artículo 5

   Las Empresas de Arrendamientos de Automóviles sin Chofer deberán
constituir y mantener una garantía por valor de 5.000 (Unidades
Reajustables cinco mil) mediante aval bancario, seguro de fianza, títulos
y Obligaciones Nacionales o Municipales. Para el caso de que la garantía
se constituya en títulos u Obligaciones Nacionales o Municipales, la
misma deberá ser depositada en custodia en el Banco de la República
Oriental del Uruguay a la orden del Ministerio de Turismo.

Artículo 6

   La garantía constituida deberá mantenerse durante todo el tiempo de
funcionamiento de la empresa y no podrá ser retirada hasta transcurridos
seis meses del cese efectivo de sus actividades a tales efectos, el
prestador de servicios comunicará al Ministerio de Turismo dicho extremo,
en forma fehaciente, fecha a partir de la cual se computará el término
señalado. Si se hubiera presentado denuncias, impuesto sanciones o
deducido reclamaciones, la garantía continuará hasta tanto aquellas sean
resueltas en vía administrativa o judicial, facultándose al Ministerio de
Turismo para afectarla total o parcialmente. En el caso de los avales
bancarios, estos deberán cubrir cualquier denuncia o reclamación
interpuesta dentro de los seis meses posteriores a su fecha de
vencimiento.
 

Artículo 7

   La garantía de funcionamiento tendrá por finalidad proteger al usuario,
asegurándole la adecuada prestación del servicio estipulado y estará
especialmente afectada:

   a) Al cumplimiento de las obligaciones que se determinan por la
presente reglamentación.
   b) Al pago de las multas que se impusieran de conformidad a lo 
dispuesto en capítulo VII del Decreto Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de
1974.
   c) A las retribuciones y devoluciones que ordenara en vía administrativa el Ministerio de Turismo y;
   d) Al resarcimiento de los daños y perjuicios a que eventualmente
fuesen condenadas las empresas en vía judicial.

Artículo 8

   Las Empresas de Arrendamiento de Automóviles sin Chofer deberán ocupar
con ese destino y con carácter exclusivo por lo menos el 50% (cincuenta
por ciento) del local donde se encuentra instalada su casa central. En
todos los casos, las demás actividades que se desarrollen en el local
respectivo, deberán ser compatibles a juicio del Ministerio de Turismo con
el giro propio de la empresa. Con respecto a las sucursales también deberá
ser compatible el giro con las otras actividades que se desarrollen en el
mismo local, aunque las empresas no tendrán la obligación de ocupar el 50%
y su instalación deberá ser comunicada al Ministerio de Turismo.

Artículo 9

   Las Empresas de Automóviles sin Chofer estarán obligadas a presentar
antes del día 10 de los meses enero y julio de cada año, la nómina de las
unidades que integran la flota, mediante certificado notarial, en el que
se especificará, propietario, título, libreta de circulación, marca,
modelo, matrícula, fecha, lugar de empadronamiento, número de motor y
número de padrón.

Artículo 10

   El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente
reglamentación o cualquier otra que legalmente corresponda, dará lugar a
la aplicación de las sanciones previstas en el capítulo VII del Decreto
Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974.

Artículo 11

   Sin perjuicio de lo establecido en el apartado II del artículo 2º las
Empresas podrán contratar vehículos de propiedad de terceros, cuando
circunstancias excepcionales así lo justifiquen y previa autorización del
Ministerio de Turismo. En cada caso, se deberá comunicar previamente dicha
circunstancia al Ministerio de Turismo indicando mediante certificación
notarial los datos del vehículo, la identificación de su propietario
(nombre, cédula de identidad, domicilio real) y el plazo de duración del
arriendo, no pudiendo tener una antigüedad mayor de la contenida en el
numeral III del artículo 2º. En todos los casos será responsable la
Empresa de Arrendamientos de Automóviles sin Chofer de cualquier daño o
perjuicio que con esa unidad se ocasione a terceros. Las infracciones a la
presente disposición, sin perjuicio de las sanciones administrativas que
correspondan hacen responsables de pleno derecho al Prestador del Servicio
Turístico sobre cualquier tipo de reclamaciones.

Artículo 12

   La primera certificación notarial de las exigidas en el artículo 9º
deberá presentarse dentro de los primeros 60 días de vigencia del presente
Decreto.

Artículo 13

   Dispónese, que a los efectos previstos en los artículos 2º núm. II y 5º
del presente decreto las empresas dispondrán de un plazo de 90 días para
su regularización, debiéndose tener presente la fecha de caducidad de las
garantías según lo dispuesto por Dec. 180/993 de fecha 16/04/993. Durante
el mencionado período no se autorizarán nuevas inscripciones;
estableciéndose que las empresas ya inscriptas -excepto para regularizar
su inscripción- no podrán incrementar su flota salvo autorización expresa
del Ministerio de Turismo y bajo resolución fundada.

Artículo 14

   El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 15

   Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - JOSE VILLAR GOMEZ.
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