Decreto 457/002
Reglaméntanse los Artículos 34 y 35 de la Ley 17.555 relativo a la
Concesión de Depósitos de Arenas Negras y el Estudio Geológico Minero
realizado a dichos fines.
(3.496*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 21 de noviembre de 2002
VISTO: lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la ley No. 17.555 de 18
de setiembre de 2002 relativo a la Concesión de Depósitos de Arenas
Negras y el Estudio Geológico Minero realizado a dichos fines.
RESULTANDO: que las referidas disposiciones facultan al Poder Ejecutivo
para reglamentar los aspectos que correspondan.
CONSIDERANDO: que es necesario disponer lo pertinente a los fines de la
concesión con miras a la explotación de los denominados Depósitos de
Arenas Negras.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el art. 168 numeral 4º de la
Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Apruébase el denominado "Estudio Geológico Minero del Depósito de Arenas
Negras de Aguas Dulces", del Departamento de Rocha de setiembre de 2002
que comprende el informe geológico, los estudios de laboratorio, la
estimación de reservas y los aspectos económicos financieros.
Otórgase a la Corporación Nacional para el Desarrollo un plazo de 90
días para que constituya la sociedad anónima a que refiere la normativa
mencionada en el Visto.
En el plazo de 180 días a partir de su constitución deberá enajenar
mediante oferta pública al mejor postor la totalidad de sus acciones en
Bolsa de Valores habilitada por el Banco Central del Uruguay otorgando la
más amplia publicidad al acto.
El adquirente de las acciones deberá en el término de 45 días presentar
ante la Dirección Nacional de Minería y Geología su solicitud de título
minero de acuerdo a lo dispuesto por el Dcto-ley 15.242 de 8 de enero de
1982.
El plazo establecido en el art. 34 de la ley 17.555 comenzará a
computarse cuando se otorgue el título minero Concesión para Explotar;
para los restantes títulos regirán los plazos que a tales efectos
determina el Dcto-Ley No. 15.242 de 8 de Enero de 1982.
Prorrógase por el término de seis meses la Reserva Minera dispuesta por
Decreto No. 183/2002 de 23 de mayo de 2002 a cuyos efectos al otorgarse
el título minero cesará la misma en el área correspondiente.
Determínase que la actividad minera a desarrollarse en todo lo que no se
encuentre previsto por la ley 17.555 de 18 de setiembre de 2002 y el
presente decreto, se regirá por el Dcto-ley 15.242 de 8 de Enero de
1982.