Fecha de Publicación: 29/11/1993
Página: 346-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 10/01/1994.
Decreto 500/993

Modifícase el Régimen de Pasividades del Banco de Previsión Social.
(2184)

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

                                    Montevideo, 17 de noviembre de 1993.

   Visto: Lo dispuesto por los artículos 452, 454, 455, 456, 457, 458,
459, 463 y 464 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992.

   Resultando: I) que los referidos artículos de la Ley Nº 16.320 de 1º de
noviembre de 1992, introducen modificaciones en el Régimen General de
Pasividades contenido en el llamado Acto Institucional Nº 9, para los
afiliados del Banco de Previsión Social;

II) que en algunos de ellos, de su texto no resulta la totalidad de los elementos de juicio para su aplicación, y en otros su redacción impide la concreción de criterios claros para resolver las distintas situaciones de hecho que la Ley pretende regular.

   Considerando: que es cometido de la reglamentación particularizar la
referida normativa, clarificando la aplicación concreta de las
modificaciones operadas, y su inserción en el Régimen General de
Pasividades (Acto Institucional Título III), en su aplicación a los
afiliados del Banco de Previsión Social.

   Atento: a lo establecido por el Art. Nº 168 inc. 4º de la Constitución
de la República,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   (Sueldo Básico Jubilatorio).
   A partir del 1º de enero de 1993 el sueldo básico de jubilación de los afiliados al Banco de Previsión Social, se calculará promediando las
asignaciones computadas percibidas en los últimos diez semestres de
actividad, incrementados en un semestre por cada semestre de vigencia de
la cuenta personal prevista en el artículo Nº 452 de la Ley Nº 16.320 de
1º de noviembre de 1992, hasta comprender los veinte últimos semestres de actividad.
   Dichas asignaciones serán actualizadas mensualmente, hasta el mes
anterior al de cese en la actividad, de acuerdo al Indice Medio de
salarios elaborado conforme al artículo Nº 39 de la Ley Nº 13.728, de 17
de diciembre de 1968.
   Lo dispuesto en el inciso primero de este artículo no regirá para el
caso de la jubilación por incapacidad física, si el tiempo de servicios
computado no alcanza al período que corresponda de acuerdo al citado
inciso, en cuyo caso se tomará el promedio actualizado correspondiente al
período efectivamente trabajado.

Artículo 2

   (Jubilación Edad Avanzada).
   A partir del 1º de nero de 1993 no se podrá ejercer el derecho a la
jubilación por edad avanzada, cuando se posea otra jubilación o retiro
ante cualquier Organismo de Seguridad Social. 
   Se encuentran exceptuados de esta prohibición los afiliados que hayan
configurado la causal, con anterioridad a la fecha indicada en el
apartado anterior, cualquiera sea la fecha del cese en la actividad.

Artículo 3

   (Asignación de Jubilación Común).
   La asignación de jubilación común de los afiliados al Banco de
Previsión Social será: 

   a) El 55% (cincuenta y cinco por ciento), del sueldo básico de
jubilación, más un 0,5% (cero cinco por ciento), por cada año de trabajo
que exceda los treinta, al configurar causal, con un máximo de 60%
(sesenta por ciento).
   b) Por cada año trabajado que se difiera el retiro, una vez
configurada la causal, se incrementará el porcentaje resultante de
acuerdo al literal anterior en un 2,5% (dos con cinco por ciento), del
sueldo básico de jubilación.
   Los requisitos de edad y tiempo de servicio, a todos los efectos
establecidos ya sea en el apartado a) o b), se cumplirán incluyendo las
bonificaciones que pudieran corresponder.

Artículo 4

   (Asignación de Jubilación Incapacidad Física).
   A partir del 1º de  enero de 1993 la asignación de jubilación por
incapacidad física, será de 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo
básico jubilatorio. 
   Se encuentran exceptuados de esta modificación los afiliados que hayan
configurado la causal con anterioridad a la fecha indicada en el apartado
anterior, cualquiera sea la fecha en que se produzca la desvinculación.

Artículo 5

  (Asignación de Jubilación Edad Avanzada).
  La asignación de jubilación por edad avanzada no podrá exceder del 65%
(sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico de jubilación, para
aquellos afiliados al Banco de Previsión Social, que configuren esta
causal a partir del segundo año contando desde la fecha de vigencia de
la cuenta personal, independientemente de la fecha del cese.

Artículo 6

   (Límite en Porcentaje de Asignación de Jubilación).
   La asignación de jubilación, a partir del 1º de enero de 1993, y hasta
el 31 de diciembre de 1997, no podrá superar el 75% (setenta y cinco por
ciento) del sueldo básico de jubilación. A partir del 1º de enero de 1998,
y por cada año siguiente, se elevará en 1% (uno por ciento), hasta
alcanzar el 80% (ochenta por ciento).
   Esta disposición es aplicable a todo tipo de jubilación sin perjuicio
de lo establecido en los Artículos 457 y 458 de la Ley que se reglamenta.

Artículo 7

   (Máximo de Jubilación).
   A partir del 1º de enero de 1995, el monto máximo de la asignación de
jubilación de los afiliados al Banco de Previsión Social, se elevará a
razón de un Salario Mínimo Nacional, por año, hasta alcanzar quince veces
el valor mensual de éste.

Artículo 8

   (Exclusiones)
   Exclúyase de la aplicación de las modificaciones previstas en los
artículos 454, 456, 459 y 460 de la Ley Nº 16.320 del 1º de noviembre de
1992, a los afiliados al Banco de Previsión Social, que se encuentren en
algunas de las siguientes situaciones.

   a) Los que reunieran, al 31 de diciembre de 1992, los requisitos
mínimos de edad y tiempo de servicios, para configurar causal.

   b) Aquellos que la causal jubilatoria la configuren solamente con
servicios docentes prestados en Institutos Públicos o Privados
Habilitados, independientemente que acumulen otros servicios a los
efectos de la determinación del monto jubilatorio.

   c) Los que configuren causal entre el 1º de enero de 1993 y la fecha
de vigencia de la cuenta personal, y a partir de ésta, quienes la
configuren dentro de los dos años siguientes.
   Los afiliados que se encuentren en la situaciones indicadas
precedentemente, podrán optar por las disposiciones de la Ley Nº 16.320
del 1º de noviembre de 1992, reglamentadas por este decreto.

Artículo 9

   (Limitaciones en el Básico).
    El sueldo básico de jubilación de los afiliados comprendidos en el
literal c) del artículo anterior, siempre que no realice la opción
prevista en el inciso final del mismo, será el que resulte mayor entre:

   a) El procedimiento previsto en el artículo Nº 52 del llamado Acto
Institucional Nº 9 del 23 de octubre de 1979, modificado por el artículo
Nº 10 del denominado Acto Institucional Nº 13 del 12 de octubre de 1982 y
la Ley Nº 15.850 del 22 de diciembre de 1992.
 
   b) El procedimiento previsto en el artículo Nº 454 de la Ley Nº 16.320
del 1º de noviembre de 1992.
   En los casos en que corresponda aplicar el procedimiento indicado en
el literal a), el sueldo básico de jubilación no podrá superar al que
resulte de aplicar el procedimiento previsto en el literal b),
incrementado en un 5% (cinco por ciento).

Artículo 10

   Comuníquese, notifíquese.


LACALLE HERRERA - RICARDO REILLY.
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