Decreto 544/008
Introdúzcanse modificaciones en los Decretos 148/007 y 150/007.
(2.555*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 10 de Noviembre de 2008
VISTO: las modificaciones introducidas al sistema tributario.
CONSIDERANDO: necesario incorporar determinadas adecuaciones
reglamentarias con el objeto de mejorar su aplicación.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Sustitúyese el numeral 21 del artículo 42 del Decreto Nº 150/007, de 26
de abril de 2007, por el siguiente:
"21. El valor fiscal de los bienes adquiridos antes del 1º de julio
de 2007."
Agréganse al artículo 42 del Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007,
los siguientes numerales:
"23. El costo de adquisición de moneda local y extranjera, y metales
preciosos amonedados o en lingotes; siempre que estén destinados a
la reventa.
24. Las gratificaciones e incentivos, de carácter retributivo abonadas
al personal dependiente, excluidos los socios, directores y
síndicos, cuyo origen no sea una norma legal, abonadas al personal
dependiente, en tanto constituyan rentas gravadas por el Impuesto a
las Rentas de las Personas Físicas. En tanto se cumplan dichas
hipótesis, se considerará que las partidas a que refiere el
presente numeral son gastos necesarios.
25. Los costos correspondientes a bienes y servicios adquiridos en el
exterior por agencias de viajes en tanto los mismos estén
destinados a la reventa.
26. Las comisiones pagadas o acreditadas a personas del exterior por
exportaciones, hasta un máximo del 2% (dos por ciento) del valor
FOB de la exportación.
27. Los costos por intereses incurridos por empresas cuya actividad
habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo
en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por
terceros, o la de realizar préstamos en dinero, cualquiera sea la
modalidad utilizada a tal fin, en tanto tales intereses
correspondan a préstamos otorgados por contribuyentes de los
impuestos a las Rentas de las Personas Físicas y a las Rentas de
los No Residentes. Dicha deducción se determinará mensualmente y no
podrá superar el monto que resulte de aplicar la tasa media anual
efectiva en el mercado de operaciones corrientes de crédito
bancario en moneda nacional no reajustable o en dólares, para
empresas grandes y medianas hasta 366 días, publicadas por el Banco
Central del Uruguay para el trimestre inmediato anterior a cada mes
del ejercicio.
28. El costo de adquisición de derechos televisivos y de imagen a
instituciones deportivas y a las federaciones o asociaciones
deportivas que las agrupan, siempre que éstas y aquéllas gocen de
personería jurídica. Quedan incluidas en la presente excepción la
Mutual Uruguaya de Futbolistas Profesionales y Directores Asociados
de Espectáculos Carnavalescos Populares del Uruguay (DAECPU).
29. El costo de los reaseguros incurrido por parte de las entidades
aseguradoras. Este numeral no será aplicable cuando las entidades
reaseguradoras gocen de regímenes fiscales privilegiados o se
encuentren radicadas en países de baja o nula tributación, de
acuerdo con la nómina que formule el Poder Ejecutivo."
Agrégase al artículo 42 del Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007,
el siguiente inciso:
"En aquellos casos en que, en virtud de los numerales precedentes,
se establecen límites de deducción, el monto a deducir nunca será
inferior al que surja de la aplicación del artículo 20 del Título
que se reglamenta."
Agrégase al inciso primero del artículo 30 del Decreto Nº 150/007, de 26
de abril de 2007, la siguiente frase:
"Idénticas normas podrán aplicar las empresas administradoras de
crédito sujetas a la regulación del Banco Central del Uruguay".
Agrégase el siguiente inciso al artículo 35 del Decreto Nº 150/007, de
26 abril de 2007:
"Asimismo estarán exceptuados del cumplimiento de la antedicha
condición, los sueldos fictos patronales a que refiere el artículo
32º, devengados a partir del 1º de enero de 2008, por la parte que
se efectúen aportes jubilatorios."
Sustitúyese el literal d) del artículo 116 del Decreto Nº 150/007, de 26
de abril de 2007, por el siguiente:
"d) Vehículos utilitarios. A los efectos de este literal se entenderán
por tales: los chasis para camiones, camiones, tractores para
remolque, remolques, zorras y ómnibus para el transporte de
pasajeros."
Sustitúyese el artículo 49 del Decreto Nº 148/007, de 26 de abril de
2008, por el siguiente:
"Artículo 49º.- (Remuneraciones reales de socios, de directores y
síndicos).- Las rentas del trabajo, derivadas de actividades por
las cuales se genere cobertura previsional en el ámbito de
afiliación al Banco de Previsión Social a los socios de sociedades
personales y a los directores y síndicos de sociedades anónimas
estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta, y se computarán
como rentas de trabajo dependiente, siempre que correspondan a
sujetos residentes.
Las retribuciones a socios de sociedades irregulares o de hecho
contribuyentes de IRAE, originadas en su actividad en dichas
sociedades, no se considerarán en ningún caso remuneraciones
reales, independientemente que tales actividades generen cobertura
previsional en el ámbito afiliación del Banco de Previsión Social."