Fecha de Publicación: 03/12/1980
Página: 779-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 605/980

Se declara de interés público el Registro de Boletos de Compraventa de Haciendas

   Ministerio de Agricultura y Pesca.
    Ministerio de Economía y Finanzas.
     Ministerio de Justicia.

                                     Montevideo, 12 de noviembre de 1980.

   Visto: la necesidad de establecer normas de control y registro sobre
las operaciones de compraventa de haciendas con destino a faena.

   Resultando: I) El día 8 de octubre de 1980, los representantes de la
Asociación Rural del Uruguay, Federación Rural, Asociación de
Consignatarios de Ganado, Cámara de la Industria Frigorífica y Cámara de
Plantas de Faena de Industria y Abasto, convinieron en constituir, con
carácter privado y gremial, el Registro Nacional de Compraventas de
Haciendas, cuya dirección estará a cargo de una Comisión integrada por un
representante de cada una de las instituciones firmantes del acuerdo.

   Los cometidos fundamentales del indicado Registro son la registración
de todas las boletas de compraventa de haciendas, realizadas por
frigoríficos y plantas de faena con habilitación nacional y el
establecimiento de normas y Reglamentaciones para la compraventa, entrega
y recibo de haciendas;

   II) La ley 13.640, de Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, de 26 de diciembre de 1967 (Artículo 142), incluyó -dentro
del Ministerio de Agricultura y Pesca- el Programa de Contralor Legal que
entre otras atribuciones, tiene a su cargo regular y sancionar el
incumplimiento de la obligación del comprador de documentar las
adquisiciones de frutos y producciones procedentes de la explotación de
predios rurales. Por su parte, la ley de Rendición de Cuentas 13.695, de
24 de octubre de 1968, en sus artículos 69 y 70, establece la obligación
del comprador de documentar en la forma que determine el Poder Ejecutivo,
las compraventas sobre los productos de la actividad agropecuaria que así
se disponga, y dándole el carácter de título ejecutivo al documento en
que se consigne la deuda que el comprador tenga para con el productor.

   Considerando: I) Es de interés público que perdure y se consolide la
iniciativa concretada por gremiales altamente representativas, tanto de
los sectores comerciales e industrial como el de la producción agropecuaria, en cuanto se traduce en mayores garantías de seriedad y de
lealtad en las transacciones, a la vez que significa un aporte positivo
de colaboración en información, estadística y asesoramiento en general
con los poderes públicos, en lo referente a comercialización de haciendas
con destino a abastos;

   II) Por decretos 683/968, de 14 de noviembre de 1968, 306/976, de 3
de junio de 1976 y 618/979, de 31 de octubre de 1979, de 31 de octubre de
1979, se declaró obligatoria la documentación y registración de las
operaciones de compraventa de lanas y cereales y oleaginosos,
respectivamente cuando se realizan directamente con el productor, por lo
que, atendiendo a los resultados beneficiosos que el sistema ha
ocasionado en la comercialización de esas mercaderías, y a la importancia
que para el país y para el sector agropecuario tiene la comercialización
de carnes, es necesario extender el régimen a esta producción;

   III) Esta medida administrativa dará certeza y seguridad en las negociaciones, dándole al productor una vía jurisdiccional rápida y
segura para el cobro de sus créditos por medio del título ejecutivo, y a
los establecimientos y plantas frigoríficas el documento en el que se podrá consignar las multas por incumplimiento en las entregas, lo que evitará distorsiones en los programas de faena.

   Atento: a la preceptuado por el numeral 4º del artículo 168 de la
Constitución de la República, artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, y artículos 69 y 70 de la ley 13.695, de 24 de octubre
de 1968,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Declárase de interés público el Registro de Boletos de Compraventa de
Haciendas, constituido el 8 de octubre de 1980 por un convenio intergremial suscrito por la Asociación Rural del Uruguay, la Federación Rural, la Asociación de Consignatarios de Ganado, la Cámara de la Industria Frigorífica y la Cámara de Plantas de Faena de Industria y Abasto.
   Es obligatoria la documentación y registro de todas las promesas de
compraventa y compraventas definitivas de haciendas bovinas y ovinas,
realizadas entre productores y establecimientos frigoríficos o plantas de
faena con habilitación otorgada por el Ministerio de Agricultura y Pesca
para actuar en todo el territorio nacional.
   El Ministerio de Agricultura y Pesca cumplirá, a través del Registro
de Boletos de Compraventa de Haciendas, sus cometidos de control de las
normas sobre documentación y ejecución de las operaciones de compraventa
de haciendas destinadas al abasto, de conformidad a las normas del
presente decreto.

            De los Boletos de Compraventa de Haciendas

Artículo 2

   Las operaciones comprendidas en el presente decreto se documentarán en
boletos que contendrán los siguientes datos:

A)   Lugar y fecha del compromiso de compraventa;
B)   Nombre y domicilio y número de inscripción ante DINACOSE del
     vendedor;
C)   Nombre, domicilio, número de inscripción ante DINACOSE, Dirección
     General Impositiva y ante el Registro de Compradores de Haciendas a
     que refiere el artículo 4º del presente decreto, del comprador;
D)   Cantidad de haciendas comercializadas, categoría, raza, tipo, 
     quilaje aproximado y márgenes de tolerancia;
E)   Precio pactado, condiciones de pago, institución bancaria que avala
     la operación y monto estimado de la compraventa a realizarse;
F)   Lugar de embarque, y cuál de las partes tendrá a su cargo el pago
     del flete;
G)   El monto de la multa convenida para el caso de falta de cumplimiento
     en la entrega o recibo, en el lugar y fecha estipulados;
H)   Otras condiciones acordadas por las partes;
I)   Firma de vendedor y comprador.

Artículo 3

   Los Boletos de Compraventa de Haciendas con destino a faena serán extendidos en cuatro vías, quedando la primera de ellas en poder del 
comprador, la segunda le será entregada al vendedor, la tercera al
Registro de Compraventa de Haciendas, y la cuarta al vendedor en carácter
provisorio.

                       De la Inscripción

Artículo 4

   Todos los compradores y consignatarios de haciendas bovinas u ovinas,
con destino al abasto, deberán inscribirse ante el Registro, quedando asimismo obligados a inscribir las autorizaciones que otorguen para contratar en su nombre, o para recibir haciendas y suscribir los comprobantes respectivos.
   En los casos en que la compraventa se efectúan por intermedio de consignatarios, este firmará el boleto como representante del vendedor.
   Si las haciendas fueran adquiridas en remate, el boleto será firmado
por el rematador en nombre del vendedor.

Artículo 5

   El comprador está obligado a efectuar la inscripción, en el Registro
de Compraventa de Haciendas, de la boleta respectiva dentro de los ocho días hábiles siguientes al del otorgamiento.
   Si el comprador omitiese el cumplimiento de esta obligación, el
vendedor o quien le represente, podrá inscribir su vía provisoria en el
plazo de 30 días hábiles a partir del otorgamiento del contrato.

Artículo 6

   Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción, por parte del
comprador, de las haciendas, deberá este presentar al Registro la liquidación definitiva de cada operación, mencionando en la misma el número de registro de la boleta a la que corresponde.
   Vencido el plazo que dispone el comprador para presentar la
liquidación definitiva, el vendedor queda habilitado para acreditar ante
el Registro la entrega de las haciendas.

                          De los Certificados

Artículo 7

   Autorízase al Registro de Boletos de Compraventa de Haciendas a expedir, a favor del productor que no reciba el pago total o parcial del importe de la venta de sus haciendas, el certificado correspondiente en
el que constará el precio líquido de la venta y la forma y fecha en que
debió realizarse el pago.
   A tales efectos el productor deberá acompañar el boleto y la documentación que acredite el recibo de las haciendas.
   Este certificado tendrá el carácter de título ejecutivo y para iniciar
la acción ejecutivo correspondiente no será necesaria la previa
intimación de pago.

Artículo 8

   Cuando cualquiera de las partes incumpla con las condiciones acordadas
en el contrato registrado debidamente, con excepción de la referida al pago (Artículo 7º), podrá el perjudicado obtener del Registro una copia fotostática autenticada notarialmente, a los fines de reclamar por los procedimientos que entienda pertinentes, el cobro de la multa pactada.

                          De otras disposiciones

Artículo 9

   El Ministerio de Agricultura y Pesca designará un representante en la
Comisión Honoraria del Registro de Compraventa de Haciendas.

Artículo 10

   El Ministerio de Agricultura y Pesca, por medio de la Dirección de Contralor Legal, fiscalizará el funcionamiento del Registro, con los siguientes cometidos:

A)   Fiscalizar la buena marcha del registro;
B)   Verificar el cumplimiento y la observación, por la Comisión
     Honoraria Administrativa del Registro, de su estatuto y del presente
     decreto;
C)   Suscribir el certificado.

   Los libros del Registro de Boletos de Compraventa de Haciendas serán
certificados por el Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 11

   Las infracciones al presente decreto serán sancionadas de acuerdo a lo
previsto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, modificativas y concordantes.

Artículo 12

   Toda vez que se constate algún hecho que haga presumir una infracción sancionable conforme a lo previsto en el artículo anterior, sea por denuncia de parte o de oficio, el Registro remitirá todos los 
antecedentes a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, la que determinará, impondrá y ejecutará las sanciones que corresponda (Artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967).

Artículo 13

   Las condiciones pactadas en los Boletos de Compraventa de Haciendas
con destino a faena podrán ser modificadas o anuladas, por acuerdo de partes debidamente documentado, el que deberá ser comunicado al Registro dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su celebración.

Artículo 14

   El presente decreto comenzará a regir a partir de los 30 (treinta)
días de su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 15

   Comuníquese, etc.-

MENDEZ. - JUAN C. CASSOU. - VALENTIN ARISMENDI. - FERNANDO BAYARDO
BENGOA.
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