Decreto 617/981
Se dictan normas relativas a reintegros por exportación de envases
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Industria y Energía.
Montevideo, 16 de diciembre de 1981.
Visto: el régimen instituido por el artículo 4º del decreto 67/975, de 23
de enero de 1975, reglamentario de la ley 14.214, de 27 de junio de 1974
de fomento a las exportaciones.
Resultando: la producción nacional de envases para exportación también
procuró ser incentivada por esa norma cuando extendió el concepto de
exportación indirecta, con miras a acceder a los beneficios de reintegros,
no solamente a los componentes que integran productos exportados, sino
también a los envases.
Considerando: I) Que tal propósito no logró efectivizarse respecto a los
envases de fabricación nacional en virtud de no alcanzar normalmente el
límite mínimo del 15% sobre el valor FOB de exportación, requerido en
atención a fundadas razones prácticas;
II) Que la consolidación de una industria del envase y del embalaje en un
país en desarrollo, que diversifica rápidamente sus manufacturas
exportables es una imperativa contribución paralela al logro de sus metas;
III) Conviene otorgar a los envases de fabricación nacional mejores
niveles de competitividad respecto a los extranjeros ingresados al amparo
del régimen de admisión temporaria, cuya liberalidad es oportuno mantener
en beneficio de la propia exportación.
Atento: a lo expuesto, a las disposiciones de la ley 13.268, de 9 de julio
de 1964 y concordantes y normas reglamentarias del régimen de reintegros a
la exportación de productos industrializados,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los fabricantes de envases nacionales podrán percibir los mismos
reintegros que correspondan por la exportación directa de esos envases,
también en los casos en que éstos sean aplicados a la exportación de otros
productos.
A los efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, el Banco de la
República Oriental del Uruguay expedirá a favor de los fabricantes de los
envases nacionales empleados en cada exportación, los Certificados de
Reintegros del caso calculados sobre los respectivos valores en moneda
nacional de los envases. La suma de estos valores será deducida del valor
total de cada exportación, sea FOB, CyF o CIF, para determinar la base de
cálculo del reintegro a favor del exportador del producto envasado, en
caso de corresponderle este beneficio.
Los exportadores directos de Productos envasados percibirán el Certificado
de Reintegro por un importe equivalente al total de los importes parciales
especificados en este artículo, toda vez que presenten al Banco de la
República Oriental del Uruguay, conformidad expresa en ese sentido de los
fabricantes de los envases empleados.
Los valores en moneda nacional de los envases referidos en el artículo
anterior deberán ser declarados en cada oportunidad ante el Banco de la
República Oriental del Uruguay por los exportadores de los productos
envasados, con la firma solidaria de los fabricantes proveedores,
agregando los datos necesarios para:
a) Identificación de esos fabricantes;
b) Descripción, tipificación y código NADE (Nomenclatura Arancelaria de
Exportación) de esos envases;
c) Cantidades de éstos e importes totales respectivos.
Cuando los valores declarados de los envases puedan reflejar o provocar
distorsiones, los Ministerios de Economía y Finanzas y de Industria y
Energía por resolución conjunta, podrán fijar valores fictos a los envases
nacionales a los efectos de este decreto, sin perjuicio de las sanciones
que correspondan en casos de falsas declaraciones.
El valor de los envases introducidos en admisión temporaria y aplicados
a la exportación de productos nacionales beneficiados con reintegros será
deducido en todos los casos del valor que sirve de base (FOB, CyF o CIF)
para el cálculo del reintegro respectivo.