Decreto 682/976
Se fijan disposiciones aclaratorias pra liquidar el Impuesto al Valor Agregado para contribuyentes que cambian de régimen de pago.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 20 de octubre de 1976.
Visto: el decreto 999/975, del 29 de diciembre de 1975.
Considerando: I) Que es necesario aclarar la forma de liquidar el Impuesto
al Valor Agregado en los casos de contribuyentes que cambian de régimen de
pago;
II) Que el régimen de liquidación y pago establecido en el Capítulo VII
del decreto 999/975, de 29 de diciembre de 1975 contempla las
posibilidades financieras de los contribuyentes y al mismo tiempo permite
ir determinando mensualmente el impuesto exacto generado durante el
ejercicio económico, por lo que su implantación en forma general se estima
ventajosa tanto para los contribuyentes como para la Administración;
III) Que para lograr su implantación en forma general, es conveniente ir
integrando paulatinamente al régimen, contribuyentes comprendidos en el
Capítulo VIII del decreto 999/975, a cuyos efectos es procedente disminuir
el límite de ingresos totales anuales, a que hace referencia el artículo
54 del decreto antes citado,
El Presidente de la República
DECRETA:
Agréguese al artículo 61 del decreto 999/975, del 29 de diciembre de 1975,
el siguiente inciso:
"En tal caso, la primer declaración jurada comprenderá las
operaciones de los dos primeros meses del ejercicio. Del impuesto
resultante se deducirán las cuotas correspondientes a los tres meses
transcurridos".
Fíjase en N$ 800.000.00 (ochocientos mil nuevos pesos) el límite de
ingresos totales a que se refiere el artículo 54 del decreto 999/975, de
29 de diciembre de 1975.
Quienes hayan obtenido ingresos superiores al monto indicado, deberán
abonar el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo al régimen previsto en el
Capítulo VII del decreto antes referido.
Esta disposición se aplicará a los contribuyentes que cierren su ejercicio
económico a partir del 31 de diciembre de 1976.
Sustitúyese el artículo 49 del decreto 999/975, de 29 de diciembre de
1975, por el siguientes:
"Artículo 49. Plazo de presentación y de pago.- Las declaraciones
juradas deberán presentarse dentro de los dos meses y veinte días
siguientes al de las operaciones declaradas, disponiéndose del mismo plazo
para abonar el impuesto resultante.
En los meses en que no resultara obligación de pago, subsistirá la
obligación de presentar la declaración jurada mensual".
La sustitución establecida en el artículo anterior, se aplicará a partir
de la declaración jurada acumulativa que incluya el mes de octubre de
1976.
Los contribuyentes comprendidos en el Capítulo VII del decreto 999/975, de
29 de diciembre de 1975, deberán realizar un pago a cuenta por el monto y
en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
Sustitúyese el inciso 1º del artículo 7º del decreto 999/975, de 29 de
diciembre de 1975, por el siguiente:
"En los casos previstos en los artículos anteriores y en los que se
pacten reajustes de precios, las diferencias entre los importes liquidados
y los efectivamente percibidos, se considerarán constitutivos del precio a
los efectos de la aplicación del impuesto".