Fecha de Publicación: 20/01/1993
Página: 100-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 7/993

Díctanse normas para funcionarios públicos o contratados dependientes de 
la Administración Central y de Organismos comprendidos en el artículo 221
de la Constitución de la República, para acogerse al beneficio 
establecido en el artículo 17 de la Ley 16.320.

Ministerio del Interior
 Ministerio de Relaciones Exteriores
  Ministerio de Economía y Finanzas 
   Ministerio de Defensa Nacional
    Ministerio de Educación y Cultura
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas
      Ministerio de Industria, Energía y Minería
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
        Ministerio de Salud Pública
         Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
          Ministerio de Turismo
           Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
            Ambiente

                                         Montevideo, 12 de enero de 1993.

   Visto: lo dispuesto por los artículos 17 a 21 de la ley 16.320 de 1º
de enero de 1992.

   Resultando: que las referidas disposiciones legales establecen un
régimen especial de reserva del cargo o función contratada, para aquellos funcionarios que renuncien a la función pública para incorporarse a la actividad privada.

   Considerando: que resulta necesario regular las formas y 
procedimientos para el ejercicio del referido derecho, teniendo en cuenta que se instrumenta una forma especial de extinción de la relación funcional, condicionada a la expiración del plazo respectivo sin hacer 
uso del derecho de ingreso.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República,

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                               DECRETA:

Artículo 1

   Los funcionarios públicos presupuestados o contratados permanentes,
dependientes de la Administración Central y de los Organismos 
comprendidos en el artículos 221 de la Constitución de la República, 
podrán acogerse al beneficio establecido por el artículo 17 de la Ley N° 
16.320 de 1º de noviembre de 1992.
   A tales efectos, deberán presentar renuncia al cargo o función
contratada que ocupen, hasta el 31 de diciembre de 1993, debiendo
establecer claramente en la solicitud que lo hacen al amparo de dicha
norma y para incorporarse a la actividad privada.

Artículo 2

   El respectivo jerarca deberá aceptar la renuncia dentro del plazo
máximo de quince días, si la misma reúne las condiciones legales exigidas.El vencimiento del plazo sin que medie resolución expresa, se 
considerará resolución afirmativa ficta.
   Para una u otra alternativa, la notificación se practicará en un plazo
máximo de cinco días a partir del día siguiente al de la resolución
expresa o ficta.
   Sin embargo, si el funcionario tuviese deudas vencidas de las que el
organismo sea acreedor o agente de retención, la aceptación de la
renuncia quedará supeditada a la cancelación de las mismas, computándose
los plazos antes indicados a partir de dicho momento. 

Artículo 3

   A efectos de acreditar la incorporación a la actividad privada, los
funcionarios renunciantes deberán exhibir original y entregar fotocopia
del recibo de sueldo emitido de acuerdo con lo establecido por el decreto
337/992 de 17 de julio de 1992, o de los comprobantes de inscripción en 
la Dirección General Impositiva y en el Banco de Previsión Social, dentro
de los sesenta días computados a partir de la fecha en que se notificó la
aceptación de su renuncia.
   En caso de no presentarse tal documentación en el plazo previsto, la
renuncia presentada tendrá carácter definitivo y se regirá por las normas
generales vigentes, quedando sin efecto la reserva efectuada. 

Artículo 4

   Mientras se mantenga la reserva del cargo o función, el funcionario
renunciante no podrá ser designado en ningún otro cargo público o función
contratada, excepto que se trate de un cargo electivo, político, de
particular confianza, docente, que tenga carácter acumulable, o incluido
en el régimen del artículo 7° de la ley N° 16.320, ni podrá contratar con
ninguna dependencia del Sector Público bajo la forma de arrendamiento de
obra regulado por el Artículo 35 del T.O.C.A.F.

Artículo 5

   Si durante el plazo de reserva establecido por el inciso 2° del 
artículo 17 citado, el funcionario renunciante opta por reintegrarse a la
función pública, deberá comunicarlo por nota y el respectivo jerarca dispondrá el reingreso en el cargo o función reservados, y en los mismos plazos y condiciones que los establecidos para la aceptación de la renuncia en el artículo 2° del presente decreto.
   Durante el período de inactividad el funcionario no tendrá derecho a
percibir suma alguna por ningún concepto, no generará antigüedad ni
calificación, ni tendrá derecho al ascenso, rigiendo en lo pertinente lo
preceptuado por el Decreto N° 158/992 de 20 de abril de 1992. Tampoco
regirán a su respecto los deberes, las incompatibilidades y prohibiciones
inherentes al cargo reservado.

Artículo 6

   Las dependencias de la Administración Central y de los organismos
comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República 
deberán comunicar a la Oficina Nacional del Servicio Civil la nómina de
funcionarios que hubieren renunciado al amparo de la norma que se
reglamenta, en los plazos y condiciones que la misma establezca.

Artículo 7

   Para los funcionarios comprendidos en el literal D) del artículo 20  
de la Ley N° 16.320 de 1º de noviembre de 1992, los plazos establecidos 
en los artículos precedentes, se computarán a partir de la fecha en que 
se le notifique la resolución del sumario en que no haya recaído sanción de destitución.

Artículo 8

   El control de cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la
ley que se reglamenta para las dependencias de la Administración Central,
estará a cargo de la Contaduría General de la Nación que procederá a la
supresión del crédito correspondiente de no mediar la comunicación de la
opción prevista en el inciso 2° de dicho artículo, en el término de 
sesenta días a partir del vencimiento del plazo de reserva.
   En el caso de los organismos comprendidos en el artículos 221 de la
Constitución de la República, el Tribunal de Cuentas y la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, deberán efectuar el control de la supresión 
de los créditos respectivo en la instancia pesupuestal inmediata
posterior al vencimiento del plazo de reserva.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc. -

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - JOSE MARIA GAMIO - IGNACIO
de POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - WILSON ELSO
GOÑI - EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA -
ALVARO RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - MANUEL ANTONIO ROMAY.
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