Fecha de Publicación: 25/02/1992
Página: 305-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 743/991

Reglaméntase normas tributarias contenidas en la ley 16.226, referente a lo que se entiende por productos de origen forestal.

Ministerio de Economía y Finanzas
 Ministerio de Educación y Cultura
  Ministerio de Transporte y Obras Públicas
   Ministerio de Industria, Energía y Minería
    Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
                  
                                     Montevideo, 30 de diciembre de 1991.

   Visto: las normas tributarias contenidas en la ley 16.226 de 29 de
octubre de 1991.

   Considerando: que algunas de ellas requieren ser reglamentadas para su
debida ejecución.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4º, de la
Constitución de la República,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   A efectos de la aplicación del artículo 196 de la ley 16.226 de 29 de
octubre de 1991 se entenderá por productos de origen forestal: los 
bosques maderables, la madera en rollo y la leña.

Artículo 2

   La importación de los bienes a que se refiere el artículo 206 de la 
ley 16.226 de 29 de octubre de 1991 estará exenta del Impuesto al Valor 
Agregado. A tales efectos los importadores recibirán el certificado a que 
refiere el inciso 2º del artículo 85 del decreto 39/990 de 31 de enero de 
1990, aportando una constancia expedida por la Dirección Nacional de 
Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Artículo 3

   Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado o Impuesto
Específico Interno, proveedores de bienes y servicios, destinados al
estudio de factibilidad del dragado de los canales Martín García, la
expansión del Puerto de Nueva Palmira y del Puente Colonia- Buenos Aires,
se hallan exentos de los referidos tributos hasta el monto de las
donaciones efectuadas en ejecución del Acuerdo de Donación suscrito el 29
de agosto de 1990. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas extenderá
una constancia de exoneración a efectos de que los contribuyentes 
computen como exentas las referidas operaciones. Asimismo, el referido 
Ministerio deberá comunicar mensualmente a la Dirección General 
Impositiva la nómina de constancias emitidas, indicando: nombre del 
proveedor, concepto de la operación e importe, así como el total recibido 
en concepto de donación por el Acuerdo antes mencionado.

Artículo 4

   Agrégase al artículo 5º del decreto 171/990 de 6 de abril de 1990 el
siguiente inciso: "Igual procedimiento se seguirá para la exoneración 
dispuesta por el artículo 245 de la ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, 
debiéndose aportar una constancia del Gobierno Departamental de 
Montevideo, justificativa de los extremos que dan lugar a la exención". 

Artículo 5

   Las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio, Impuesto a las Actividades Agropecuarias, Impuesto a las
Rentas Agropecuarias y Patrimonio que se acojen al régimen establecido 
por el artículo 462 de la ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, recibirán 
un comprobante emitido por la Inspección Departamental de Educación 
Primaria. En dicho documento se establecerá el monto de las Unidades 
Reajustables que correspondan al 75% (setenta y cinco por ciento) del 
monto de la donación, calculado a la cotización vigente a la fecha en que 
se realizó la donación. Las empresas contribuyentes podrán canjear los 
documentos antes aludidos por certificados de crédito en la Dirección 
General Impositiva, cuyo monto será determinado aplicando la cotización 
vigente de las Unidades Reajustables en el momento de solicitar el canje. 

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

LACALLE HERRERA.- ENRIQUE BRAGA SILVA.- GUILLERMO GARCIA COSTA.- WILSON
ELSO GOÑI.- AUGUSTO MONTESDEOCA.- PEDRO SARAVIA.
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