Fecha de Publicación: 13/01/2009
Página: 173-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 778/008

Reglaméntase la Ley 18.341 que introdujo modificaciones a la tributación
del Sector Agropecuario.
(17*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                       Montevideo, 22 de Diciembre de 2008

VISTO: la Ley Nº 18.341, de 30 de agosto de 2008.

RESULTANDO: que la mencionada Ley introdujo modificaciones a la
tributación del Sector Agropecuario.

CONSIDERANDO: necesario reglamentar las antedichas disposiciones.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Agrégase al Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente
artículo:

  "Artículo 38 bis.- Arrendamientos lecheros- Para los ejercicios
  iniciados a partir del 1º de julio de 2008, la deducción por concepto de
  gastos de arrendamientos de predios destinados a explotaciones lecheras,
  en tanto sean necesario para obtener y conservar rentas gravadas, será
  la cifra mayor entre.

   a)  El límite establecido en el artículo 20º del Título 4.

   b)  El mayor valor entre el equivalente a 0,8 litros de leche, por día
       y por hectárea CONEAT 100, valuado al precio promedio de leche al
       productor determinado por la Oficina de Programación y Política
       Agropecuaria del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; y el
       10% (diez por ciento) del ingreso bruto por concepto de leche."

Artículo 2

 Agrégase al Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente
título y artículo:

  "APARTADO D) - MATERIAL GENETICO

  Artículo 57 bis.- Gastos material genético.- Podrán computarse por
  una vez y media su monto real los gastos en que incurran los sujetos
  pasivos de este impuesto en concepto de compra de reproductores (machos
  y hembras), embriones y semen, por parte de productores agropecuarios,
  siempre que se disponga de un medio de verificación válido y objetivo,
  generado o certificado por alguna de las siguientes entidades:
  -     Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA)
  -     Facultad de Agronomía de la Universidad de la República
  -     Facultad de Veterinaria de la Universidad de la República."

Artículo 3

 Agrégase al artículo 116 del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007,
el siguiente literal:

   h)  Fertilizantes fosfatados, en cualquiera de sus fórmulas, con
       fósforo únicamente, destinados a la instalación y a la
       refertilización de praderas permanentes. El presente literal es de
       aplicación exclusiva para productores pecuarios, quienes para
       acceder al beneficio deberán acreditar el gasto mediante
       comprobantes que cumplan los requisitos formales, y el destino
       mediante un "Certificado de Uso" emitido por un técnico agrario
       (ingeniero agrónomo, perito o técnico agropecuario). Dicho
       certificado deberá establecer el número de hectáreas a fertilizar o
       refertilizar, las dosis a aplicar, la cantidad y el tipo de
       fertilizante, el número de DICOSE del productor y el número de
       animales.

       El beneficio alcanza a las fórmulas que aportan únicamente fósforo
       al suelo (superfosfatos e hiperfosfatos) y no incluye a los
       fertilizantes compuestos (con Nitrógeno y/o Potasio)."

Artículo 4

 IMEBA.- Fíjase en 0,1% (cero coma uno por ciento) la alícuota del
Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios aplicable a las
enajenaciones y procesamiento artesanal de leche de su propia producción,
realizadas por los pequeños productores lecheros que cumplan
simultáneamente con las siguientes condiciones:

-     No se encuentren gravados por el IRAE.
-     Tengan una remisión diaria menor a 500 litros en promedio,
      considerando los doce meses anteriores.

Para practicar la retención, los responsables aplicarán la tasa general
vigente correspondiente a la leche. En tales casos los productores que
cumplan las condiciones antedichas y hayan sido objeto de retención por
parte de la industria, podrán deducir el importe generado por la
diferencia de tasas en el momento de pagar los aportes al Banco de
Previsión Social.

Artículo 5

 Crédito fiscal.- Otórgase a los titulares de explotaciones pecuarias,
ganaderos y lecheros, que no sean contribuyentes del IRAE un crédito
equivalente al 12% (doce por ciento) de las adquisiciones de fertilizantes
fosfatados, en cualquiera de sus fórmulas, con fósforo únicamente,
destinados a la instalación y a la refertilización de praderas
permanentes. El crédito podrá ser deducido de las obligaciones propias con
el Banco de Previsión Social.

Los productores deberán acreditar el gasto mediante el correspondiente
comprobante de compra. El beneficio alcanza a las fórmulas que aportan
únicamente fósforo al suelo (superfosfatos e hiperfosfatos) y no incluye a
los fertilizantes compuestos (con Nitrógeno y/o Potasio).

Artículo 6

 Aportes rurales.- Los pequeños productores agropecuarios que el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) determine, pagarán el
50% (cincuenta por ciento) del aporte mínimo patronal establecido en el
artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986.

Para tener derecho a este beneficio, los productores deberán presentarse a
la convocatoria que realice el MGAP, y acreditar que cumplen
simultáneamente con los siguientes requisitos:

   a)  Que realizan la explotación sin asalariados permanentes; únicamente
       se admitirá la contratación de hasta 100 jornales zafrales en el
       año.
   b)  Que explotan menos de 200 hectáreas Indice CONEAT 100, bajo
       cualquier forma de tenencia.
   c)  Que obtienen su ingreso principal del trabajo de la explotación y
       que cumplen su jornada laboral en la misma.
   d)  Que residen en la explotación o en una localidad ubicada a una
       distancia no mayor a 50 kilómetros de la misma.

El MGAP podrá solicitar información probatoria y estudiar los casos
presentados. Aquellos que sean aprobados integrarán una lista que será
remitida al BPS.

El presente artículo entrará en vigencia el 1º de enero de 2009.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, archívese.

RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; ANDRES MASOLLER; ANDRES BERTERRECHE.
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