Fecha de Publicación: 13/01/2009
Página: 177-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 22/01/2009.
Decreto 786/008

Establécese un régimen de retención del Impuesto al Valor Agregado, por
las adquisiciones de bienes y servicios que realicen las empresas
forestales.
(25*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 22 de Diciembre de 2008

VISTO: la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para designar agentes de
retención por el artículo 17 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

RESULTANDO: que en el caso de los proveedores de empresas con actividad
forestal, se han constatado situaciones que generan condiciones de
competencia desleal respecto a los contribuyentes, que cumplen
puntualmente con sus obligaciones tributarlas.

CONSIDERANDO: que el régimen de retención constituye un instrumento idóneo
para evitar situaciones de no cumplimiento con las obligaciones
tributarias.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Régimen de retención.- Establécese un régimen de retención del Impuesto
al Valor Agregado, por las adquisiciones de bienes y servicios que
realicen las empresas forestales.

Artículo 2

 Agentes de retención.- Desígnase agentes de retención a las empresas
forestales comprendidas en la exoneración establecida en el artículo 73º
del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por las adquisiciones de bienes y
servicios.

Artículo 3

 Monto de la retención.- El monto de la retención se determinará aplicando
la alícuota del impuesto a:

   a)  El 60% (sesenta por ciento) del monto de la operación, excluido el
       propio impuesto, en caso de circulación interna de bienes.

   b)  El 90% (noventa por ciento) del monto de la operación, excluido el
       propio impuesto, en caso de prestaciones de servicios.

Artículo 4

 Operaciones comprendidas.- Sólo procederá efectuar la retención en el
caso que el total facturado en el mes por el contribuyente al responsable
supere en el mes las 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), excluido el
Impuesto al Valor Agregado.

Se excluyen del régimen que se reglamenta a las ventas de bienes y
servicios realizadas por organismos estatales.

Artículo 5

 Liquidación del Impuesto al Valor Agregado. Los contribuyentes que sean
objeto de retención al Impuesto al Valor Agregado, deberán facturar y
liquidar el impuesto generado por sus operaciones de acuerdo al régimen
general.
Cuando efectúen la liquidación del tributo, deducirán del impuesto a
pagar, aquel que les hubiera sido retenido y se encuentre documentado en
el resguardo respectivo.

Artículo 6

 Superposición. Cuando los agentes designados precedentemente deban
practicar, por las mismas operaciones, otras retenciones o pagos por
cuenta de terceros en concepto del Impuesto al Valor Agregado, deberán
efectuar solamente la liquidación que implique una mayor detracción.

Artículo 7

 Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de febrero de 2009.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, archívese.

RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia; ANDRES MASOLLER.
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