Decreto 82/004
Díctase la reglamentación del Seguro para el Control de la Brucelosis
(SCB).
(509*R)
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 3 de marzo de 2004
VISTO: la Ley Nº 17.730 de 31 de diciembre de 2003;
RESULTANDO: I) que por la mencionada norma legal se crea el Seguro para
el Control de la Brucelosis (SCB) con destino a complementar el precio
obtenido por el animal bovino reaccionante positivo (infectado) enviado a
faena, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 12.937 de 9 de
noviembre de 1961 y normas reglamentarias vigentes;
II) que por Ley Nº 12.937 de 9 de noviembre de 1961 se declara
obligatoria la lucha contra la Brucelosis en todo el territorio nacional
y se establecen una serie de medidas al respecto. La ley Nº 13.892 de 20
de octubre de 1970 en su artículo 470, modifica la redacción de la Ley Nº
12.937 en los artículos 4º, 5º y 7º;
III) que la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994 (Rendición de Cuentas),
en su artículo 57, establece que las plantas de faena sujetas a
inspección veterinaria oficial, deberán recibir y faenar los animales que
se les envíen en cumplimiento de medidas sanitarias dispuestas por la
autoridad competente;
CONSIDERANDO: necesario dictar la reglamentación del Seguro para el
Control de la Brucelosis (SCB), dentro del marco legal aprobado
expresamente, a efectos de que su instrumentación pueda hacer operativo
el sistema;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Capítulo I
De los destinos del Seguro para el Control de la Brucelosis (SCB)
Los productores cuyos animales hubiesen sido enviados a faena en
cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 12.937 de 9 de noviembre de 1961
y normas reglamentarias vigentes, recibirán una compensación diferencial
de U$S 250 (doscientos cincuenta dólares estadounidenses) por cada vaca
lechera y U$S 60 (sesenta dólares estadounidenses) por cada bovino de
carne enviados a faena obligatoria.
El efectivo pago de la compensación diferencial prevista en el artículo
3º de la ley Nº 17.730, estará condicionado a la existencia de fondos en
las cuentas corrientes, no pudiéndose comprometer pagos que no estén
debidamente respaldados por la existencia de los mismos.
Se entiende por vaca lechera a los efectos previstos en la Ley Nº 17.730,
aquella que proviene exclusivamente de un establecimiento lechero
habilitado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y
declarado como tal en DICOSE y que justifique su fin para dicha
producción, mediante caracterización fenotípica.
La no disponibilidad de fondos, dejará en suspenso el mismo hasta su
recuperación, no generando este hecho al productor implicado, ningún tipo
de crédito, ni operación similar a realizar contra ese monto, ni este
generará interés ni ningún tipo de activo contable.
Se entiende por productores a los efectos de la aplicación de la ley,
aquellas personas físicas o jurídicas que acrediten de acuerdo a la
legislación vigente en la materia, la propiedad de los animales al
momento de su faena efectiva.
A tales efectos, las personas indicadas en el inciso precedente, deberán
ser titulares del número de DICOSE que figura en el casillero A de la
Guía de Propiedad y Tránsito emitida con destino a la faena obligatoria
de los mismos, donde no se podrán incluir semovientes de otras
características aunque se use el mismo medio de transporte, y por el que
se confeccionará otro formulario guía. La guía con destino a faena
obligatoria será intervenida por la División Sanidad Animal.
Capítulo II
De los destinos del Seguro
La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca será la Autoridad Oficial competente a efectos de
localizar, individualizar, listar, notificar al propietario y realizar
todos los procedimientos formales y sustantivos que las normas legales y
reglamentarias le imputan.
Se considerará animal positivo (infectado) el que resultare de los
análisis pertinentes efectuados por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a través de la División Laboratorios Veterinarios de
la Dirección General de los Servicios Ganaderos.
Capítulo III
De la reparación previa a la aprobación de la Ley Nº 17.730 de 31 de
diciembre de 2003
La compensación diferencial prevista en el artículo. 3º de la Ley Nº
17.730 de 31 de diciembre de 2003 comprenderá situaciones generadas y
diagnosticadas a partir del 1º de enero de 2002, que no hayan sido
reparadas, y que no hayan sido compensados por ningún método
instrumentado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El listado de los productores cuya situación se encuentre prevista en el
inciso precedente, se confeccionará a partir de la información que
proporcione la División Sanidad Animal. Asimismo también podrá admitirse
otra prueba documental fehaciente tendiente a lograr acreditar que esos
animales fueron faenados.
A título enunciativo y a los efectos previstos precedentemente, los
documentos deberán identificar la planta frigorífica de faena, la
constancia en la División Industria Animal, la copia del certificado Guía
de Propiedad y Tránsito y la liquidación del frigorífico.
El listado de los productores será confeccionado dentro de los 60 días a
partir de la aprobación del presente decreto.
El listado, la documentación, los montos y las fechas de esta reparación
deberán ser estudiados y resueltos por la Comisión de Administración del
Seguro para el Control de la Brucelosis (SCB), será comunicado al
Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, y a la Dirección General de
Servicios Ganaderos, a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto
en el artículo 4º de la Ley 17.730 en los plazos allí establecidos.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la
Dirección General de Servicios Ganaderos podrá afectar el Fondo
Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la Ley Nº 16.082
de 18 de octubre de 1989 a efectos de otorgar adelantos a los productores
afectados, que hayan sido incluidos en los listados precedentes, con
cargo de oportuna devolución por parte del Seguro. La afectación del
Fondo citado y los adelantos se otorgarán exclusivamente dentro de los
seis primeros meses de vigencia de la ley Nº 17.730, pudiendo el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca afectar todo o parte de la
recaudación del Seguro para el Control de la Brucelosis (SCB) a tales
efectos.
Una vez obtenida la suma total a afectar al Fondo Permanente de
Indemnización creado por la Ley Nº 16.082 y vencidos los plazos de
presentación de solicitudes, al ser este mecanismo utilizado por única
vez, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, comunicará a la
Comisión de Administración del SCB, la forma de aplicación del inciso 2º
del artículo 4º y 7º de la Ley 17.730 de 31 de diciembre de 2003..
Capítulo IV
Del financiamiento del Seguro
El Seguro creado por el artículo 2º de la Ley Nº 17.730, de 31 de
diciembre de 2003 se financiará:
a) mediante al aporte en pesos uruguayos al equivalente de U$S 0,26
(veintiséis centavos de dólar estadounidense) que gravará la faena de
cada res bovina (vaca o vaquillona mayor de 2 dientes), llevada a cabo
por todos los establecimientos de faena de bovinos;
b) mediante el aporte en pesos uruguayos al equivalente de U$S 0.074
(setenta y cuatro milésimas de dólar estadounidense) cada 1.000 litros
de leche recibidos en las plantas elaboradoras;
c) mediante el aporte en pesos uruguayos al equivalente de U$S 0.074
(setenta y cuatro milésimas de dólar estadounidense) cada 1.000 litros
de leche que se exporte, recibido para su pasteurización en la planta
industrial. A tales efectos, la Dirección Nacional de Aduanas no
autorizará el despacho, sin la presentación del comprobante del
depósito correspondiente.
En todos los casos, se tomará como base de cálculo la cotización
interbancaria fondo comprador del día anterior al depósito.
Capítulo V
De la participación de los productores en el Seguro
Serán contribuyentes las personas físicas o jurídicas remitentes a los
establecimientos previstos en el artículo 8º.
El aporte será retenido y depositado por las empresas titulares de todos
los establecimientos que realicen las actividades mencionadas en el
artículo precedente, en las cuentas corrientes en dólares norteamericanos
siguientes:
a) 196 001 324-6 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca/ Seguro
para el Control de la Brucelosis (SCB);
b) 196 001 326-2 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca/ Seguro
para el Control de la Brucelosis (SCB) cuenta para el sector de ganado
lechero; ambas en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Las sumas retenidas deberán ser depositadas dentro del plazo de quince
días corridos, luego de la finalización de cada mes.
Las empresas que realicen la retención y el depósito, deberán remitir a
la Comisión de Administración la declaración jurada correspondiente, de
acuerdo con la forma, tipo y periodicidad que ésta defina, la copia del
depósito efectuado, y toda otra documentación que les sea requerida, en
función de lo previsto por el artículo 6º de la Ley Nº 17.730 de 31 de
diciembre de 2003.
Capítulo VI
De la administración del Seguro
La titularidad, administración y disposición del Seguro para el Control
de la Brucelosis corresponderá a una Comisión de Administración integrada
por un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y su
alterno, un delegado y su correspondiente alterno designado por la
Asociación Rural del Uruguay, un delegado y su correspondiente alterno
por las Cooperativas Agrarias Federadas, un delegado y su correspondiente
por la Comisión Nacional de Fomento Rural, un delegado y su
correspondiente por la Federación Rural del Uruguay, un delegado y su
correspondiente por la Asociación Nacional de Productores de Leche y un
delegado y su correspondiente alterno por la Intergremial de Productores
de Leche.
La Comisión de Administración tendrá un plazo de 15 días a contar de la
notificación fehaciente a cada gremial para integrarse con los delegados
titulares y alternos En caso de la no provisión del nombre por parte de
alguna de ellas, en la primer sesión se dejara en el acta constancia de
ello, pero se constituirá y sesionara con los presentes.
La Comisión tomará sus resoluciones por mayoría simple. La Presidencia
será rotativa, correspondiendo la primera a quien sus integrantes
designen, en su primera sesión. Asimismo, en la misma, comunicará quienes
serán los designados para firmar las erogaciones decididas, debiendo
expresamente a tales efectos intervenir el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca.
La Comisión de Administración deberá:
12.1 Disponer los medios necesarios para depositar, ceder, colocar,
invertir, ofrecer en garantía los fondos que se devenguen durante el
transcurso del periodo en que estos queden afectados en las Cuentas del
Banco de la República, teniendo especialmente en cuenta lo establecido
por el artículo 4º in fine de la Ley Nº 17.730 de 31 de diciembre de
2003.
12.2 Efectuar el contralor de los aportes, disponer y efectuar los pagos
de las diferencias constatadas de acuerdo al artículo 3 de la Ley 17.730
de 31 de diciembre de 2003, realizar por sí o por terceros las auditorias
que estime convenientes, solicitar a los agentes de retención la
documentación y declaraciones pertinentes, y toda otra medida tendiente a
su cumplimiento.
12.3 Disponer las medidas necesarias para llevar a buen término las
funciones asignadas, y que tengan naturaleza administrativa, tendiente a
facilitar la operatividad del Seguro.
12.4 Presentar los estados contables, informar trimestralmente el estado
de situación del Seguro para el Control de la Brucelosis, indicando los
aportes vertidos por cada agente de retención. Asimismo enviará dicho
informe al Ministro de Ganadería Agricultura y Pesca, y a los Presidentes
de las gremiales de productores intervinientes en la Comisión de
Administración, conjuntamente con un resumen pormenorizado de sus
actuaciones; y de permitirlo la provisión de fondos del rubro gastos de
administración previstos en el inciso 2º del artículo 10 de la Ley Nº
17.730 de 31 de diciembre de 2003 la publicación en la prensa de un
resumen ejecutivo del mismo.
12.5 Determinar el destino final de los depósitos efectuados en una de
las cuentas bancarias, de acuerdo a la documentación que tenga en su
poder, o le sea requerida a los contribuyentes o responsables de la
retención.
Los integrantes de la Comisión de Administración del SCB actuarán en
carácter honorario, salvo la compensación de gastos generados,
previamente aprobados por la Comisión y debidamente documentados y se
imputarán al rubro autorizado por el inciso 2º del articulo 10 de la Ley
Nº 17.730, de 31 de diciembre de 2003 siempre que tenga suficiente
provisión de fondos, no generando, en caso contrario, obligación alguna.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca proveerá los recursos
materiales y humanos necesarios para el funcionamiento de la Comisión de
Administración.
La vigencia de los aportes y el pago de la compensación diferencial será
de un año contado a partir de la vigencia de la ley. La alícuota que
gravará el aporte previsto en el articulo 2º de esta ley, la prorroga de
su recaudación a los efectos de cancelar la deuda con el Fondo Permanente
de Indemnización creado por el articulo 14 de la Ley Nº 16.082 de 18 de
octubre de 1989, así como el pago de la compensación diferencial, serán
dispuestas privativamente por el Poder Ejecutivo.
A tales efectos, se tendrán en cuenta los informes de la marcha de la
campaña de Control y Erradicación de Brucelosis, así como la información
estadística del posible remanente de animales enfermos del rodeo nacional
y la evaluación de la aplicación del Seguro para el Control de la
Brucelosis (SCB), realizada por la Comisión.
Capítulo VII
Del contralor y las sanciones
El incumplimiento de los obligados, ya sean contribuyentes o agentes de
retención dará lugar a la iniciación de los procedimientos judiciales
tendientes a su cumplimiento. La liquidación que realice la Comisión de
Administración en cuanto a la deuda de los omisos en el pago o el
depósito, constituirá titulo ejecutivo.
Para la formulación de la liquidación se aplicarán las disposiciones del
Código Tributario.
La Comisión de Administración del Seguro de Control de la Brucelosis
(SCB) dispondrá de las mas amplias facultades de investigación y
fiscalización a efectos para la detección de irregularidades e
incumplimientos a la Ley Nº 17.730, de 31 de diciembre de 2003, y el
presente decreto reglamentario
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 17.730 de
31 de diciembre de 2003 y su reglamentación, dará lugar a la aplicación
de las sanciones previstas en el artículo 285 de la ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996. Las sanciones previstas en esta ley son sin perjuicio
de lo dispuesto por el artículo 351 del Código Penal, cuando
corresponda.