Fecha de Publicación: 24/02/1976
Página: 496-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 84/976

Se dictan normas para poner en funcionamiento la Cámara Compensadora de Débitos y Crédito entre organismos públicos.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                   Montevideo, 12 de febrero de 1976.

Visto: lo dispuesto por el artículo 450º de la ley 13.640 de 26 de
diciembre de 1967, por el cual se crea la Cámara Compensadora de Débitos y
Créditos del Estado, Municipios, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Organismos Públicos Estatales en general, con excepción
del Banco de Previsión Social y lo establecido por el decreto 430/974 del
30 de mayo de 1974, que dispone su funcionamiento dentro de la Contaduría
General de la Nación.

Considerando: I) La conveniencia de promover la puesta en marcha de las
compensaciones en el ámbito del Sector Público, a efectos de actualizar
las contabilidades de las partes involucradas;

II) Que resulte menester establecer mecanismos ágiles, a fin de evitar
movimientos de fondos carentes de utilidad, teniendo presente que ello no
implica excepción al trámite normal del gasto.

Atento: a la necesidad de determinar los requisitos formales para realizar
las compensaciones de deudas, al amparo de las normas antes citadas,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Los organismos comprendidos en el artículo 450º de la ley 13.640 de 26 de
diciembre de 1967 que, a partir de la vigencia de este decreto se integren
al régimen compensatorio, remitirán a la Contaduría General de la Nación,
los estados de sus cuentas con el Tesoro Nacional y con los demás
organismos incluidos en el artículo precedentemente citado, con las
especificaciones y en las fechas que se establecen a continuación:

a)   Se presentarán en triplicado firmado por los Contadores Generales de
     los Organismos;

b)   Relación de antecedentes por la totalidad de los débitos y créditos,
     discriminados por año;

c)   Normas legales o actos administrativos que dieron origen a las
     cuentas o afectaron su desarrollo;

d)   Los estados correspondientes al 31 de diciembre, se remitirán antes
     del 31 de julio siguiente;

e)   Los estados correspondientes al 30 de junio se remitirán antes del
     31 de enero siguiente. Cumplidos estos requisitos se dará curso a las
     compensaciones que correspondan.

Artículo 2

En ningún caso podrá compensarse suma alguna, si la obligación de pagar no
proviene de gastos o inversiones realizados de conformidad con los
créditos presupuestales respectivos y contando con saldo disponible.

La tramitación del gasto se ajustará a lo dispuesto por el decreto
reglamentario de los artículos 654º y 655º de la ley 14.106 de 20 de marzo
de 1973.

Artículo 3

Las compensaciones aprobadas por la Contaduría General de la Nación,
originarán cancelación de adeudos, debiendo ser comunicadas al Ministerio
de Economía y Finanzas y a los organismos intervinientes, a los efectos de
proceder a las registraciones pertinentes.

Las observaciones formuladas por la Contaduría General de la Nación a las
cuentas presentadas, ya sea de orden legal o numérica, deberán ser
comunicadas al Tribunal de Cuentas y/o Inspección General de Hacienda,
según la naturaleza de la observación.

Artículo 4

Si se constatare que los saldos deudores y acreedores se mantienen, se
comunicará este hecho al Ministerio de Economía y Finanzas, para que
resuelva la forma de cancelación.

Artículo 5

Sin perjuicio de las responsabilidades que corresponda por la
inobservancia de la presente reglamentación, la Contaduría General de la
Nación, podrá solicitar del Ministerio de Economía y Finanzas, la
suspensión de pagos o asistencia financiera para aquellos organismos, que
no cumplan con las disposiciones contenidas en el presente decreto.

Artículo 6

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el mismo, facúltase a la
Contaduría General de la Nación a:

1º)  Incorporar progresivamente a la presente reglamentación y previa
     determinación del Poder Ejecutivo a los organismos incluidos en el
     artículo 450º de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967 fijando los
     períodos de ingreso al régimen que se estatuye;

2º)  Requerir de los organismos mencionados en el artículo 1º la
     información que considere necesaria;

3º)  Reglamentar los requisitos formales relativos a la tramitación y
     expedición de los documentos de compensación que se establecen el
     el presente decreto.

Artículo 7

Comuníquese, etc.

BORDABERRY.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.
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