Decreto 84/976
Se dictan normas para poner en funcionamiento la Cámara Compensadora de Débitos y Crédito entre organismos públicos.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 12 de febrero de 1976.
Visto: lo dispuesto por el artículo 450º de la ley 13.640 de 26 de
diciembre de 1967, por el cual se crea la Cámara Compensadora de Débitos y
Créditos del Estado, Municipios, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Organismos Públicos Estatales en general, con excepción
del Banco de Previsión Social y lo establecido por el decreto 430/974 del
30 de mayo de 1974, que dispone su funcionamiento dentro de la Contaduría
General de la Nación.
Considerando: I) La conveniencia de promover la puesta en marcha de las
compensaciones en el ámbito del Sector Público, a efectos de actualizar
las contabilidades de las partes involucradas;
II) Que resulte menester establecer mecanismos ágiles, a fin de evitar
movimientos de fondos carentes de utilidad, teniendo presente que ello no
implica excepción al trámite normal del gasto.
Atento: a la necesidad de determinar los requisitos formales para realizar
las compensaciones de deudas, al amparo de las normas antes citadas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los organismos comprendidos en el artículo 450º de la ley 13.640 de 26 de
diciembre de 1967 que, a partir de la vigencia de este decreto se integren
al régimen compensatorio, remitirán a la Contaduría General de la Nación,
los estados de sus cuentas con el Tesoro Nacional y con los demás
organismos incluidos en el artículo precedentemente citado, con las
especificaciones y en las fechas que se establecen a continuación:
a) Se presentarán en triplicado firmado por los Contadores Generales de
los Organismos;
b) Relación de antecedentes por la totalidad de los débitos y créditos,
discriminados por año;
c) Normas legales o actos administrativos que dieron origen a las
cuentas o afectaron su desarrollo;
d) Los estados correspondientes al 31 de diciembre, se remitirán antes
del 31 de julio siguiente;
e) Los estados correspondientes al 30 de junio se remitirán antes del
31 de enero siguiente. Cumplidos estos requisitos se dará curso a las
compensaciones que correspondan.
En ningún caso podrá compensarse suma alguna, si la obligación de pagar no
proviene de gastos o inversiones realizados de conformidad con los
créditos presupuestales respectivos y contando con saldo disponible.
La tramitación del gasto se ajustará a lo dispuesto por el decreto
reglamentario de los artículos 654º y 655º de la ley 14.106 de 20 de marzo
de 1973.
Las compensaciones aprobadas por la Contaduría General de la Nación,
originarán cancelación de adeudos, debiendo ser comunicadas al Ministerio
de Economía y Finanzas y a los organismos intervinientes, a los efectos de
proceder a las registraciones pertinentes.
Las observaciones formuladas por la Contaduría General de la Nación a las
cuentas presentadas, ya sea de orden legal o numérica, deberán ser
comunicadas al Tribunal de Cuentas y/o Inspección General de Hacienda,
según la naturaleza de la observación.
Si se constatare que los saldos deudores y acreedores se mantienen, se
comunicará este hecho al Ministerio de Economía y Finanzas, para que
resuelva la forma de cancelación.
Sin perjuicio de las responsabilidades que corresponda por la
inobservancia de la presente reglamentación, la Contaduría General de la
Nación, podrá solicitar del Ministerio de Economía y Finanzas, la
suspensión de pagos o asistencia financiera para aquellos organismos, que
no cumplan con las disposiciones contenidas en el presente decreto.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el mismo, facúltase a la
Contaduría General de la Nación a:
1º) Incorporar progresivamente a la presente reglamentación y previa
determinación del Poder Ejecutivo a los organismos incluidos en el
artículo 450º de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967 fijando los
períodos de ingreso al régimen que se estatuye;
2º) Requerir de los organismos mencionados en el artículo 1º la
información que considere necesaria;
3º) Reglamentar los requisitos formales relativos a la tramitación y
expedición de los documentos de compensación que se establecen el
el presente decreto.