Aprobado/a por: Decreto Nº 129/014 de 16/05/2014 artículo 1.

TITULO PRIMERO
DEL PASAPORTE EN GENERAL
CAPITULO I COMO DOCUMENTO DE VIAJE.

 Artículo 1.- Para la entrada en el territorio nacional y salida de él,
debe exhibirse ante la autoridad competente, Pasaporte o Título de
Identidad y de Viaje. Se exceptúan los casos de aplicación de normas de
reciprocidad que así lo justificaren de acuerdo a la ley 12.001 del 8 de
setiembre de 1953 y su Decreto Reglamentario del 10 de setiembre de 1953.
 Artículo 2.- No se considerará válido para el ingreso al país o salida de
él, así como tampoco para la tramitación del Pasaporte, ningún documento
que contenga el más leve indicio de alteración. La enmendadura, raspadura,
adulteración o falsificación del documento dará mérito a formalizar la
denuncia ante la Justicia, conforme a las disposiciones de los Capítulos
II y III del Título VIII Libro II del Código Penal y arts. 16 y 17 de la
Ley de Seguridad Ciudadana N° 16.707 del 16/7/995. Todo error cometido en
la expedición ameritará la emisión de nuevo Pasaporte.
                               

CAPITULO II
DE LOS ORGANOS COMPETENTES PARA SU EXPEDICIÓN

 Artículo 3.- Son autoridades competentes para expedir Pasaporte Común.
   A)     En la República: el Ministerio del Interior por intermedio de la
          Dirección Nacional de Identificación Civil.-
   B)     En el exterior: el Ministerio de Relaciones Exteriores por medio
          de los Funcionarios Consulares. (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 281/022 de 31/08/2022 artículo 1.
 Artículo 4.- La expedición de Pasaportes Oficiales y Diplomáticos, así
como los Títulos de Identidad y de Viaje, competen al Ministerio de
Relaciones Exteriores.
 Artículo 5.- No se dará curso a ninguna solicitud de Pasaporte sin la
comparecencia personal del interesado.-
 Artículo 6.- El Pasaporte Común tendrá carácter individual, llevará como
número el de la Cédula de Identidad de su titular, y es único, no pudiendo
detentarse más de uno vigente a la vez. No se expedirá nuevo Pasaporte
Común al titular de uno vigente salvo aquellos casos en que medien razones
fundadas a juicio de las autoridades competentes y previa anulación del
anterior. En caso de extravío o sustracción del Pasaporte, será obligación
del titular efectuar la denuncia ante la autoridad policial del lugar
donde fuere extraviado o hurtado, de la que entregará constancia
respectiva.
Cuando el hecho ocurriere en el exterior y el titular retorne al país con
un "válido por un solo viaje a la República", bastará la presentación de
copia del mismo ante la Dirección Nacional de Identificación Civil. Si
permaneciera en el país en el cual reside, deberá realizar la denuncia
ante las autoridades competentes del lugar de su residencia.
                             

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 232/014 de 11/08/2014 artículo 1.

TÍTULO SEGUNDO
DEL PASAPORTE COMUN
CAPITULO I DEL PLAZO DE VIGENCIA

 Artículo 7.- El Pasaporte Común tendrá validez por cinco años a contar de
la fecha de expedición, considerándose como renovaciones las subsiguientes
tramitaciones, luego de obtenido por primera vez.
 Artículo 8.- Quedan exceptuados de dicho plazo aquellos Pasaportes que se
expidan en el exterior a turistas o personas en viajes de negocios que lo
hubieren extraviado o les fuere hurtado, pudiéndose expedir con un plazo
máximo de seis meses a criterio del Funcionario Consular. Los mismos
caducarán definitivamente al ingreso de su titular a territorio uruguayo. (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por:
      Decreto Nº 281/022 de 31/08/2022 artículo 2,
      Decreto Nº 126/018 de 02/05/2018 artículo 1.
 Artículo 9.- Asimismo, quedan exceptuados aquellos Pasaportes extendidos
con autorización judicial, casos en que el Juez actuante fijará el plazo
de validez. (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 281/022 de 31/08/2022 artículo 3.
Inciso 2º) se agrega/n por: Decreto Nº 126/018 de 02/05/2018 artículo 2.
 Artículo 10.- Asimismo, quedan exceptuados aquellos Pasaportes que se
expidan conforme lo previsto en el artículo 265 de la Ley 18.719, en cuyo
caso la Dirección Nacional de Identificación Civil determinará el plazo de
validez y el alcance del Pasaporte, fijándolo en función del tiempo y el
destino del viaje motivo de la exoneración de pago prevista por dicha
norma.
 Artículo 11.- Aún vigente, no podrán agregarse hojas a la libreta de
Pasaporte, por lo que de agotarse la misma se procederá a su anulación y
expedición de un nuevo Pasaporte.

CAPITULO II
DE LA EXPEDICIÓN DEL PASAPORTE COMÚN EN LA REPÚBLICA

 Artículo 12.- Tienen derecho a solicitar Pasaporte: los nacionales
uruguayos (nacidos en el territorio nacional, y nacidos en el extranjero
hijos de padre y/o madre uruguayos -Ley 16.021-), los ciudadanos legales,
la persona extranjera casada o en unión concubinaria declarada
judicialmente con nacional uruguayo, que por la legislación de su país de
origen no tenga otra nacionalidad que la de su cónyuge o concubino; y los
extranjeros amparados por la Ley 16.340 de 23 de diciembre de 1992 y el
Decreto reglamentario 119/2004 de 31 de marzo de 2004. (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por:
      Decreto Nº 281/022 de 31/08/2022 artículo 4,
      Decreto Nº 126/018 de 02/05/2018 artículo 3.
 Artículo 13.- A los nacidos en el territorio nacional que tramiten
Pasaporte en la República, se les exigirá:
   A)     Cédula de Identidad vigente y en buen estado.
   B)     A los menores de dieciocho años, testimonio de partida de
          nacimiento con una antigüedad no mayor a treinta días corridos
          de expedido.
   C)     A los mayores de 18 años, Certificado de Antecedentes
          Judiciales.
   D)     Acreditar estado civil con testimonio de partida de matrimonio
          con una antigüedad no mayor a treinta días corridos de expedido,
          en el caso de aquella persona que desee obtener el Pasaporte
          agregando el apellido de su cónyuge.
A los nacidos en el extranjero hijos de padre y/o madre uruguayos -Ley
16.021-, se les exigirá:
   A)     Cédula de Identidad vigente.
   B)     Testimonio de partida de nacimiento inscripta en nuestro país
          siempre que dicho documento no obre en el legajo de Cédula de
          Identidad respectivo o que aún obrando, tratándose de menores de
          dieciocho años, tenga una antigüedad mayor a treinta días
          corridos de expedido.
   C)     A los mayores de 18 años, Certificado de Antecedentes
          Judiciales.
   D)     Acreditar estado civil con testimonio de partida de matrimonio
          con una antigüedad no mayor a treinta días corridos de expedido,
          en el caso de aquella persona que desee obtener el Pasaporte
          agregando el apellido de su cónyuge. (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por:
      Decreto Nº 281/022 de 31/08/2022 artículo 5,
      Decreto Nº 126/018 de 02/05/2018 artículo 4.
 Artículo 14.- A los ciudadanos legales que tramiten Pasaporte en la
República se les exigirá:
   A)     Cédula de Identidad vigente otorgada a esta categoría de
          ciudadanos.
   B)     Carta de Ciudadanía.
   C)     Credencial Cívica cuando hubiere transcurrido más de tres años
          del otorgamiento de la respectiva Carta o, en su defecto,
          constancia de inscripción expedida por la Corte Electoral.
   D)     Certificado de Antecedentes Judiciales.
   E)     Acreditar estado civil con testimonio de partida de matrimonio
          con una antigüedad no mayor a treinta días corridos de expedido,
          en el caso de aquella mujer que desee obtener el Pasaporte
          agregando el apellido de su cónyuge. (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 281/022 de 31/08/2022 artículo 6.

CAPITULO II
DE LA EXPEDICIÓN DEL PASAPORTE COMÚN EN LA REPÚBLICA

 Artículo 15.- En el caso de extranjero cónyuge o concubino de nacional
uruguayo/a previsto en el Art. 12 del presente Decreto, cuando solicite la
obtención de Pasaporte se le exigirá:
   A)     Cédula de Identidad vigente y en buen estado, en la que conste
          su condición de residente legal en la República.-
   B)     Testimonio de partida de matrimonio, o en su caso, Certificado
          del Registro de Actos Personales, Sección Uniones Concubinarias,
          con una antigüedad no mayor a treinta días corridos de expedido.
   C)     Certificado del Consulado de su país de origen haciendo constar
          la imposibilidad de otorgar Pasaporte.
   D)     Certificado de Antecedentes Judiciales.
   E)     Cédula de Identidad vigente y en buen estado, del cónyuge o
          concubino. (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 281/022 de 31/08/2022 artículo 7.

   Artículo 15 BIS.- (*)

(*)Notas:
Se agrega/n por: Decreto Nº 281/022 de 31/08/2022 artículo 8.

TÍTULO SEGUNDO
DEL PASAPORTE COMUN
CAPÍTULO III DE LA AUTORIZACIÓN

 Artículo 16.- Los menores de dieciocho años, no habilitados por
matrimonio (art. 305 del Código Civil), deberán ser expresamente
autorizados en el acto de expedición del documento por el o los padres en
ejercicio de la patria potestad acreditada. (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 9/021 de 08/01/2021 artículo 1.
 Artículo 17.- Los menores habilitados por matrimonio, debidamente
acreditados, no requerirán autorización alguna.
 Artículo 18.- La autorización a que refiere el artículo 16° podrá ser
otorgada:
   A)     En forma personal.
   B)     Mediante poder especial extendido en escritura pública, con
          constancia de vigencia a la fecha de tramitación.
   C)     Carta poder con certificación de firma por escribano público con
          constancia de vigencia a la fecha de tramitación.
   D)     En caso de que quien debe prestar la autorización se encontrare
          en el exterior, podrá otorgarla ante el Funcionario Consular de
          la República. Dicha autorización con la constancia expedida por
          el Ministerio de Relaciones Exteriores de haber recibido la
          comunicación del correspondiente Consulado, deberá ser
          presentada ante la Dirección Nacional de Identificación Civil.
 Artículo 19.- En ningún caso la autorización a que refiere el artículo
16° podrá contener limitación de tiempo y lugar de viaje.
 Artículo 20.- Si por cualquier circunstancia no fuere posible obtener la
autorización a que refiere el artículo 16°, sólo podrá expedirse el
Pasaporte con la autorización expresa del Juez competente.
 Artículo 21.- Si uno de los padres falleciere en ejercicio de la patria
potestad, se acreditará tal extremo mediante la presentación del
testimonio de partida de defunción; si hubiere perdido la patria potestad
o la tuviere suspendida, así como si hubiere sido declarado incapaz, se
acreditarán tales extremos con el respectivo certificado del Registro
Nacional de Actos Personales, Sección Interdicciones.
 Artículo 22.- El tutor y el curador no podrán autorizar la obtención de
Pasaporte del menor o incapaz a su cargo, debiendo presentar a tales
efectos la autorización del Juez competente (arts. 390 y 431 del Código
Civil).-
Ante la sospecha de estar en presencia de un incapaz, resulta suficiente
para la expedición del Pasaporte, el Certificado del Registro Nacional de
Actos Personales, Sección Interdicciones, del que no surja interdicción
alguna. (*)

(*)Notas:
Se deroga/n por: Decreto Nº 9/021 de 08/01/2021 artículo 2.
 Artículo 23.- En casos de declaración judicial de paternidad o maternidad
por procedimiento de investigación, prestará la autorización solamente el
padre que haya reconocido al menor.-
 Artículo 24.- En caso de menores de edad pupilos del Estado, la
autorización será otorgada por el Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay (INAU).-
 Artículo 25.- En caso de menores hijos de extranjeros cuyo nacimiento
ocurriere circunstancialmente en nuestro país, y que sus padres no estén
obligados a obtener Cédula de Identidad, deberán acreditar sus identidades
mediante el documento que posean de su país de origen y certificado
consular. Asimismo, se les deberá tomar fichas decadactilares que quedarán
archivadas en el legajo de Pasaporte del menor. En caso de no existir
representación consular en la República, la cuestión se resolverá según lo
previsto en el art. 48° del presente Decreto.
 Artículo 26.- Luego de prestada la autorización de los padres a los
efectos que los hijos menores obtengan Pasaporte, la revocación de la
misma así como la retención del Pasaporte deberá ser dispuesta por el
Órgano Judicial competente.
                             

CAPITULO IV
DE LA EXPEDICIÓN DEL PASAPORTE COMÚN EN EL EXTERIOR

 Artículo 27.- A los naturales uruguayos (nacidos en el territorio
nacional) que tramiten su Pasaporte Común en el exterior, se les exigirá:
   A)     Cédula de Identidad uruguaya o en su defecto Pasaporte.
   B)     Aquellos que no posean esta documentación, deberán realizar los
          trámites que la Administración prevé como "Operativo Pasaporte".
          Asimismo, dicho Operativo será necesario cuando el número de
          Pasaporte no se corresponda con el de la Cédula de Identidad del
          gestionante.
   C)     Información de Antecedentes Judiciales en el Uruguay a los
          mayores de 18 años, o en su defecto, consulta a la filial
          INTERPOL respectiva o prueba testimonial en la que deberá
          constar declaración de por lo menos dos personas de conocimiento
          del Funcionario Consular y a satisfacción de éste. (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 281/022 de 31/08/2022 artículo 9.
 Artículo 28.- A los nacionales uruguayos nacidos en el exterior hijos de
padre y/o madre uruguayos (Ley 16.021), se les exigirá:
   A)     Cédula de Identidad expedida al amparo de la Ley 16.021 o
          Pasaporte si lo tuvieren. Aquellos que no presenten Cédula de
          Identidad o que presenten un Pasaporte cuyo número no sea el de
          aquélla, deberán realizar los trámites que la Administración
          prevé como "Operativo Pasaporte".-
   B)     Información de Antecedentes Judiciales en el Uruguay a los
          mayores de 18 años, o en su defecto consulta a la filial
          INTERPOL respectiva o prueba testimonial en la que deberá
          constar declaración de por lo menos dos personas de conocimiento
          del Funcionario Consular y a satisfacción de éste.- (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 281/022 de 31/08/2022 artículo 10.
 Artículo 29.- A los ciudadanos legales se les exigirá:
   A)     Cédula de Identidad uruguaya para esta clase de ciudadanos o
          Pasaporte si lo tuvieren. Aquellos que no presenten Cédula de
          Identidad o que presenten un Pasaporte cuyo número no sea el de
          aquélla, deberán realizar los trámites que la Administración
          prevé como "Operativo Pasaporte".
   B)     Carta de Ciudadanía.
   C)     Credencial Cívica cuando hayan transcurrido más de tres años del
          otorgamiento de la respectiva Carta.-
   D)     Declaración Jurada de no haber adquirido una tercera ciudadanía
          cuando se trata de residentes en el exterior.-
   E)     Información de Antecedentes Judiciales en el Uruguay. (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 281/022 de 31/08/2022 artículo 11.
 Artículo 30.- La mujer o el hombre extranjero casado o en unión
concubinaria con uruguayo/a, que por la legislación de su país de origen
no tenga otra nacionalidad que la de su cónyuge o concubino; para obtener
Pasaporte Común en el exterior deberá presentar:
   A)     Certificación expedida por autoridad competente de su país de
          origen o por el Funcionario Consular del país en que se celebró
          el matrimonio o la unión concubinaria, en la que conste que no
          se le otorga Pasaporte y las circunstancias por las cuales no se
          le expide tal documento.
   B)     Testimonio de partida de matrimonio o documentación probatoria
          de la unión concubinaria; debidamente intervenida.
   C)     Cédula de Identidad uruguaya o Pasaporte del cónyuge o
          concubino.
   D)     Se deberán realizar los trámites que la Administración prevé
          como " Operativo Pasaporte" en caso de no tener Cédula de
          Identidad o Pasaporte. (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 281/022 de 31/08/2022 artículo 12.
 Artículo 31.- En materia de autorizaciones, rigen las disposiciones
previstas en el Capítulo III del presente Título. En caso de que el o los
padres que deban prestar la autorización estuvieren en la República
deberán otorgar la autorización ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores, quien la transmitirá al Consulado respectivo.-
 Artículo 32.- En el caso de naturales, nacionales uruguayos y/o
ciudadanos legales que en viaje de negocios o como turistas se encuentren
indocumentados por extravío o hurto, se les podrá otorgar Pasaporte con
una validez mínima de seis meses a criterio del Funcionario Consular, para
lo cual se exigirá la presentación de:
   A)     Constancia de denuncia de hurto o extravío efectuada ante la
          autoridad local competente.-
   B)     Pasaje correspondiente o certificación de la agencia de viajes o
          compañía aérea respectiva en la que conste fecha prevista de
          regreso a la República, o presentación de dos testigos hábiles
          que acrediten su identidad. (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 281/022 de 31/08/2022 artículo 13.
 Artículo 33.- En el caso de personas que expresen ser naturales,
nacionales uruguayos y/o ciudadano legal y se encuentren indocumentados,
si manifiestan su deseo de regresar a la República, la Oficina Consular
expedirá un documento "Válido directo a la República por un solo viaje"
debiéndose comunicar en forma inmediata a la autoridad competente el medio
de transporte y la fecha de arribo al país. (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 281/022 de 31/08/2022 artículo 14.
 Artículo 34.- A los naturales, nacionales uruguayos y/o ciudadanos
legales que sean objeto de expulsión por las autoridades del Estado en que
residen, se les otorgará un documento "Válido directo a la República por
un solo viaje"; dejando expresa constancia en el documento la causa que
motivó la expedición del mismo , debiéndose comunicar en forma inmediata a
la autoridad competente el medio de transporte y la fecha de arribo al
país. (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 281/022 de 31/08/2022 artículo 15.

TITULO III
DEL TÍTULO DE IDENTIDAD Y DE VIAJE
CAPITULO I DE SU NATURALEZA. DEL ORGANO COMPETENTE PARA SU EXPEDICIÓN

 Artículo 35.- El Ministerio de Relaciones Exteriores es la única
autoridad competente para expedir Títulos de Identidad y de Viaje.-
 Artículo 36.- El Título de Identidad y de Viaje tiene carácter individual
y es un documento otorgable a las personas comprendidas en el artículo
siguiente.
Su posesión no determina ni afecta el estatuto del titular, especialmente
en cuanto concierne a su nacionalidad, no confiere derecho alguno a la
protección de los representantes diplomáticos o consulares de la República
ni da a éstos derecho de protección.
 Artículo 37.- El extranjero legalmente radicado en la República y aún el
mero transeúnte impedido de obtener Pasaporte o documentación sustitutiva
hábil que le permita viajar al exterior, por no tener representación
diplomática o consular de su país de origen o naturalización acreditada en
la República, o por su condición de refugiado, o por poseer nacionalidad
dudosa, o por fundados temores de persecución por motivos de raza,
religión u opiniones políticas o por otra causa justificada a juicio de la
autoridad competente, podrá solicitar Título de Identidad y de Viaje.
 Artículo 38.- Al interesado en obtener Título de Identidad y de Viaje se
le exigirá:
   A)     Exposición por escrito de la causa en que basa la solicitud, con
          indicación de todos los elementos de juicio y prueba documental
          en caso de haberla, que avalen su petición.-
   B)     Prueba de identidad. La identidad se justificará según el caso
          con la respectiva Cédula de Identidad uruguaya, o el Pasaporte
          extranjero, o el documento de viaje sustitutivo nacional o
          extranjero, o la constancia de su ingreso al país otorgada por
          la autoridad competente.
   C)     Información de Antecedentes Judiciales en el Uruguay a los
          mayores de 18 años.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 281/022 de 31/08/2022 artículo 16.
 Artículo 39.- Tratándose de extranjero legalmente radicado en la
República, deberá presentar certificado de la autoridad competente que
avale dicho extremo cuando éste no surja de la documentación prevista en
el literal b) del artículo anterior.

CAPITULO II
DEL PLAZO DE VIGENCIA

 Artículo 40.- El Título de Identidad y de Viaje otorgado a residentes
legales, tendrá validez por un año a partir de la fecha de su expedición.
Podrá ser renovado por períodos de un año y hasta cuatro veces, caducando
a los cinco años de su otorgamiento. El pedido de renovación se contará
desde la fecha en que el título esté vencido.
Para la renovación se exigirá los mismos requisitos que para la obtención.
 Artículo 41.- El Título de Identidad y de Viaje otorgado conforme a lo
previsto en el artículo anterior será documento hábil para el regreso del
titular al territorio nacional durante el término de su validez, lo que
constará expresamente en la página de "Observaciones" de dicho documento.
Sólo podrá ser renovado en la República por el Ministerio de Relaciones
Exteriores por los plazos señalados en el artículo anterior y en el
exterior por los Funcionarios Consulares, previa consulta al Ministerio de
Relaciones Exteriores.
 Artículo 42.- El Título de Identidad y de Viaje otorgado a extranjeros no
residentes legales en la República y al mero transeúnte, tendrá una
validez mínima de un año a partir de la fecha de su expedición a juicio de
la autoridad competente. Estos documentos no podrán ser renovados por
ningún motivo ni darán derecho al titular para regresar a la República
excepto que sea portador de un permiso de reingreso otorgado por la
autoridad competente.
 Artículo 43.- Serán aplicables a los menores de dieciocho años, hijos de
poseedores de Título de Identidad y de Viaje, que cumplan con los
requisitos del presente Capítulo, las disposiciones del Capítulo III del
presente decreto.

TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO

 Artículo 44.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección
Nacional de Identificación Civil llevarán un registro actualizado de los
Pasaportes y de los Títulos de Identidad y de Viaje expedidos.
 Artículo 45.- Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores o la
Dirección Nacional de Identificación Civil tuviesen conocimiento de causas
o circunstancias que hubiesen obstado el otorgamiento de un Título de
Identidad y de Viaje ya expedido, dispondrá su retiro si el titular se
encontrase en la República y si se hallare en el exterior prevendrá a las
autoridades del país donde se encuentre por medio de la autoridad
competente.
 Artículo 46.- El Pasaporte no retirado por su titular dentro de los
sesenta días siguientes a su expedición será destruido sin previa
comunicación al interesado.

   Artículo 46 BIS.- (*)

(*)Notas:
Se agrega/n por: Decreto Nº 281/022 de 31/08/2022 artículo 17.

TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO

 Artículo 47.- El titular tendrá derecho a solicitar la expedición de un
nuevo Pasaporte cuando los datos consignados en la libreta no coincidan
con los datos registrados en el formulario de solicitud. Este derecho
caducará a los noventa días de expedición del mismo.

 Artículo 48.- Toda situación no prevista en el presente Decreto
relacionada con Pasaportes Comunes expedidos en la República o en el
exterior, y de Títulos de Identidad y de Viaje, será resuelta por la
Dirección Nacional de Identificación Civil o por el Ministerio de
Relaciones Exteriores de acuerdo a sus competencias conforme el espíritu
de las normas que regulan la expedición de documentos a las personas
físicas.
 Artículo 49.- Derógase el Decreto 167/93 del 13 de abril de 1993 y todas
las disposiciones reglamentarias en lo que se opongan al presente decreto.
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