MODIFICACION AL REGLAMENTO BROMATOLOGICO NACIONAL. CONSERVAS DE TOMATE. CONDIMENTOS. REBOZADOR
Aprobado/a por: Decreto Nº 172/998 de 07/07/1998 artículo 1.
Artículo 1.- Modifícase el numeral 20.4.28 del Capítulo 20 Sección 4 del
Reglamento Bromatológico Nacional No. 315/994 de 5 de julio de 1994,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 20.4.28.- El peso escurrido de los tomates enteros al natural
no debe ser menor de 50% del peso de agua destilada a 20ºC que cabe en
el recipiente.-
Se admite la presencia de restos de gril hasta 14 cm2. por Kilogramo del
producto. Su pH estará comprendido entre 3.5 y 4.5.".
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 315/994 de 05/07/1994 Capítulo 20
Sección 4, numeral 20.4.28.
Artículo 2.- Modifícase el numeral 23.2.56 del Capítulo 23 Sección 2 -
Cuadro de Disposiciones particulares para condimentos- del mencionado Reglamento en lo referente al renglón correspondiente a Pimentón: columna perteneciente a extracto etéreo, donde debe decir: "Máximo 25%".
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 315/994 de 05/07/1994 Capítulo 23
Sección 2, numeral 23.2.56.
Artículo 3.- Incorpórase al Capítulo 30 del Reglamento de referencia,
la Sección 5, artículo 30.5.1 (definición de rebozador), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
SECCION 5
Definición de rebozador
Artículo 30.5.1.- Es el producto destinado a recubrir por adherencia,
con o sin la ayuda de huevo líquido diversos alimentos para su consumo
luego de freir u hornear, obtenido por la mezcla de pan rallado y/o
harinas adicionadas o no de otros ingredientes complementarios y de los
aditivos de la lista positiva de este Reglamento y de los aromatizantes
y colorantes (exceptuando los colorantes artificiales) de la lista
general correspondiente.
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 315/994 de 05/07/1994 Capítulo 30
Sección 5, numeral 30.5.1.
Se modifica/n por: Decreto Nº 513/001 de 26/12/2001 artículo 1.
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