MODIFICACION AL REGLAMENTO BROMATOLOGICO NACIONAL
Aprobado/a por: Decreto Nº 513/001 de 26/12/2001 artículo 1.
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 3º del Decreto No. 172/998 de 7 de julio de 1998, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Sección 5
Definición de rebozador
Artículo 30.5.1.- Es el producto destinado a recubrir por adherencias con
o sin la ayuda de huevo líquido diversos alimentos para su consumo luego
de freir u hornear, obtenido por la mezcla de pan rallado y/o harinas
adicionadas o no de otros ingredientes complementarios, de los aditivos
de la lista positiva de éste Reglamento autorizados para rebozador y de
los aromatizantes y colorantes (exceptuando los colorantes artificiales)
de la lista general correspondiente.
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado:
Decreto Nº 172/998 de 07/07/1998 artículo 3,
Decreto Nº 315/994 de 05/07/1994 Capítulo 30 Sección 5, numeral
30.5.1.
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