MODIFICACION AL REGLAMENTO BROMATOLOGICO NACIONAL. CONSERVAS DE TOMATE. CONDIMENTOS. REBOZADOR
Aprobado/a por: Decreto Nº 172/998 de 07/07/1998 artículo 1.
Artículo 3.- Incorpórase al Capítulo 30 del Reglamento de referencia,
la Sección 5, artículo 30.5.1 (definición de rebozador), el que quedará
redactado de la siguiente manera:
SECCION 5
Definición de rebozador
Artículo 30.5.1.- Es el producto destinado a recubrir por adherencia,
con o sin la ayuda de huevo líquido diversos alimentos para su consumo
luego de freir u hornear, obtenido por la mezcla de pan rallado y/o
harinas adicionadas o no de otros ingredientes complementarios y de los
aditivos de la lista positiva de este Reglamento y de los aromatizantes
y colorantes (exceptuando los colorantes artificiales) de la lista
general correspondiente.
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 315/994 de 05/07/1994 Capítulo 30
Sección 5, numeral 30.5.1.
Se modifica/n por: Decreto Nº 513/001 de 26/12/2001 artículo 1.
Ayuda