Aprobado/a por: Decreto Nº 218/009 de 11/05/2009 artículo 1.
A) PARA ESCOLARES
Artículo 3.1.- Las empresas que atienden líneas nacionales o
metropolitanas deberán transportar gratuitamente a los escolares que
tengan entre 5 (cinco) y 15 (quince) años de edad para concurrir a los
centros de Enseñanza Pública o Privada habilitados por la ANEP y retornar
a sus hogares.
Artículo 3.2.- El transporte gratuito de escolares sólo será obligatorio
durante los 90 (noventa) minutos previos o posteriores a los respectivos
horarios de entrada y salida a los centros de enseñanza, siempre que
vistan el correspondiente uniforme escolar o insignia del Instituto al que
pertenecen luciendo la leyenda "ESCOLAR".
Artículo 3.3.- En servicios que atienden líneas de media y/o larga
distancia no será obligatorio el transporte de escolares cuando por el
mismo recorrido existan servicios de líneas metropolitanas o
departamentales, en los horarios referidos en el artículo anterior. En
servicios que atienden líneas metropolitanas y/o nacionales de corta
distancia no será obligatorio el transporte de escolares cuando por el
mismo recorrido existan servicios de líneas departamentales en tales
horarios. En ningún caso los traslados podrán superar los 60 (sesenta)
kilómetros. La obligación establecida en el Artículo 3.1 no regirá en los
servicios de tipo preferencial y/o de modalidad directos, tampoco regirá
cuando el escolar ascienda y descienda del vehículo en un solo viaje
dentro de los límites de la protección urbana del Departamento de
Montevideo, ni para traslados de escolares que asisten a Institutos
Privados cuyos recorridos sean superiores a 20 (veinte) kilómetros.

B) PARA MENORES
Artículo 3.4.- En los servicios que atienden líneas nacionales y
metropolitanas los menores de 5 (cinco) años inclusive viajarán sin cargo
y sin derecho a asiento. El beneficio sólo será aplicable cuando el menor
viaje acompañado de un mayor.

C) PARA CONTROLADORES E INSPECTORES DEL MTOP (DNT)
Artículo 3.5.- Las empresas deberán transportar sin cargo a los
funcionarios que designe el Ministerio de Transporte y Obras Públicas para
el cumplimiento de tareas de contralor e inspección. Dichos funcionarios
deberán exhibir la correspondiente documentación que acredite su identidad
y su cometido oficial.

D) DESCUENTOS POR VENTA DE PASAJES IDA Y VUELTA
Artículo 3.6.- Las empresas que presten servicios en líneas nacionales de
media y larga distancia podrán realizar, para recorridos mayores de 120
(ciento veinte) kilómetros, descuentos de hasta un 10% (diez por ciento)
sobre el precio de los boletos en caso de venta de pasajes de ida y
vuelta, con validez de hasta 60 (sesenta) días desde la fecha de su
expedición. El precio estipulado no sufrirá variaciones aunque en ese
lapso se haya resuelto una modificación tarifaria general por el Poder
Ejecutivo.

E) DESCUENTOS POR VENTA DE PASAJES A ESTUDIANTES
Artículo 3.7.- Las empresas que prestan servicios de transporte regular
colectivo de pasajeros o las asociaciones que las nuclean, podrán expedir
un Carné de Descuento del 20% (veinte por ciento), aplicable sobre el
precio del boleto común respectivo, a los estudiantes que cumplan y
acrediten las exigencias establecidas en el Artículo 2.12, limitados a
trayectos predeterminados entre un punto de origen y otro de destino y
viceversa. Para los estudiantes que acrediten la calidad de becarios de la
Universidad de la República, el referido descuento será del 30% (treinta
por ciento).
Los descuentos antes señalados no serán aplicables en servicios que
atiendan líneas metropolitanas.

F) DESCUENTOS A JUBILADOS
Artículo 3.8.- En los servicios que atienden líneas nacionales de corta,
media y larga distancia, entre el 1º de abril y el 31 de agosto de cada
año, las empresas deberán otorgar un descuento del 50% (cincuenta por
ciento) aplicable sobre el precio del boleto correspondiente para
jubilados, pensionistas y retirados cuya edad sea superior a 60 (sesenta)
años y su pasividad sea inferior a 3 (tres) bases de prestaciones y
contribuciones (BPC), según conste en el último recibo de cobro. En el
caso de jubilados por incapacidad, la edad no es un requisito.
Entre el 1º de setiembre y el 31 de marzo de cada año, el descuento a
otorgar por las empresas será del 30% (treinta por ciento).
Artículo 3.9.- En los servicios que atienden líneas metropolitanas, las
empresas deberán otorgar un descuento del 50% (cincuenta por ciento)
aplicable sobre el precio del boleto común correspondiente, para
jubilados, pensionistas y retirados cuya edad sea superior a 60 (sesenta)
años y su pasividad sea inferior a 3 (tres) bases de prestaciones y
contribuciones (BPC), según conste en el último recibo de cobro. Este
beneficio también alcanza a los jubilados por incapacidad, pero en este
caso no rige el tope de edad.
El descuento se otorgará para un máximo de 40 (cuarenta) pasajes por
trimestre y por usuario, debiendo éste indicar el origen y destino del
recorrido para el cual se le otorgará el beneficio. El precio de estos
boletos no podrá ser inferior al precio del boleto de 12 (doce) km
carretero fijado por la Dirección Nacional de Transporte. Las empresas de
transporte o las asociaciones que las nuclean, entregarán a los usuarios a
que se refiere el presente artículo, un carné con vigencia en cada año
civil, cuya presentación habilitará a obtener el descuento dispuesto en
todas las empresas con servicios en líneas metropolitanas que circulen por
el recorrido seleccionado.

G) PARA ENFERMOS Y SUS ACOMPAÑANTES
Artículo 3.10.- En los servicios que atienden líneas de corta, media y
larga distancia, las empresas transportistas deberán transportar
gratuitamente a los enfermos que deban concurrir a los centros estatales
de asistencia, cuando por la naturaleza de su dolencia no puedan recibir
asistencia en la localidad donde residen. A tales efectos, los médicos del
Ministerio de Salud Pública, del Ministerio de Defensa Nacional, de la
Universidad de la República y de los Institutos de Medicina Altamente
Especializada (IMAE) financiados por el Fondo Nacional de Recursos,
deberán extender a los enfermos un certificado acreditando la dolencia,
así como justificar la necesidad de su traslado para recibir tratamiento y
el de 1 (un) eventual acompañante si la circunstancia lo requiriera, el
cual recibirá un beneficio del 50% (cincuenta por ciento) de descuento
sobre el precio del boleto común correspondiente.
Para acceder al transporte gratuito, los enfermos deberán presentar ante
la empresa transportista el certificado expedido por los médicos de alguna
de las instituciones antes mencionadas (en el caso del Ministerio de Salud
Pública, se deberá acreditar el carné de asistencia correspondiente,
expedido por dicho Ministerio).
Habilítase a las empresas transportistas a limitar hasta a 2 (dos)
personas por vehículo, el traslado de beneficiarios de este régimen,
entendiéndose como beneficiario también al acompañante.
Artículo 3.11.- Los traslados de enfermos dentro del régimen previsto en
el Artículo 3.10, que deban realizarse en recorridos comprendidos entre el
kilómetro 0, medido desde Montevideo y el kilómetro de las rutas
comprendidas dentro de la zona delimitada en el Artículo 2.10 del
Reglamento aprobado por Decreto 285/006, serán efectuados solamente en
servicios de líneas metropolitanas. A tales efectos el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas emitirá hasta 3.000 (tres mil) órdenes de
transporte mensuales sin cargo, para los enfermos que se encuentren en las
condiciones antes mencionadas. Dichas órdenes de transporte se entregarán
a los Ministerios de Salud Pública y Defensa Nacional, a la Universidad de
la República y a la Comisión Administradora del Fondo Nacional de
Recursos, quienes las distribuirán entre los servicios asistenciales a su
cargo los que instruirán a sus médicos indicándoles los tipos de dolencia
y tratamientos que son los susceptibles de requerir este beneficio para
los enfermos. Quedarán exentos de dicho beneficio, los trayectos con
origen y destino dentro del departamento de Montevideo. Facúltese al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas a ampliar por resolución
fundada, el número de órdenes de transporte para enfermos que deban
trasladarse en servicios de líneas metropolitanas.

H) PARA POLICIAS Y BOMBEROS
Artículo 3.12.- Los servicios en líneas metropolitanas y de corta, media y
larga distancia, deberán trasladar en forma gratuita y sin derecho a
asiento, hasta 2 (dos) efectivos Policías y/o Bomberos uniformados por
coche.

I) BENEFICIOS Y DESCUENTOS EMPRESARIALES
Artículo 3.13.- La Dirección Nacional de Transporte podrá autorizar a las
empresas de transporte, que así lo soliciten, a establecer un sistema
propio de expedición de carnés para usuarios beneficiarios de descuentos,
ya sea a través de su entidad gremial o por otros medios. Asimismo
autorizará el precio a cobrar por la expedición de los referidos carnés y
su actualización.
Artículo 3.14.- Las empresas de transporte podrán expedir hasta 2 (dos)
pasajes nominativos sin valor por viaje y por vehículo para atender las
relaciones habituales de cortesía comercial, sin que por esta vía se
establezcan sistemas de aplicación general que provoquen captación
indebida de pasajeros o competencia desleal.
Artículo 3.15.- Facúltase a las empresas de transporte a expedir pases
libres a sus funcionarios para atender necesidades de funcionamiento
interno, debiendo ser comunicado a la Dirección Nacional de Transporte.
Artículo 3.16.- Facúltase a las empresas a conceder bonificaciones en los
precios de boletos a sus propietarios, socios y accionistas. El porcentaje
de bonificación en ningún caso podrá ser superior al 10% (diez por ciento)
del precio del boleto correspondiente.
Artículo 3.17.- Toda iniciativa o gestión para favorecer la movilidad de
la población en servicios regulares de transporte de pasajeros por
carretera, basada en acuerdos comerciales que operen como agente
facilitador de los traslados, sea por iniciativa de Organismos Públicos o
Privados, deberá ser previamente autorizada por la Dirección Nacional de
Transporte.

J) VENTA A CREDITO
Artículo 3.18.- La venta de pasajes a crédito, cualquiera sea la modalidad
de éste, no motivará la pérdida de ninguno de los descuentos o
bonificaciones establecidos en el presente régimen, para quienes opten por
dicha forma de pago.

(*)Notas:
Artículo 3.6 se modifica/n por: Decreto Nº 352/011 de 03/10/2011 artículo 
1.
Artículo 3.9 se modifica/n por: Decreto Nº 371/018 de 12/11/2018 artículo 
1.
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