Aprobado/a por: Decreto Nº 218/009 de 11/05/2009 artículo 1.

CAPITULO I - PRECIOS

Artículo 1.1.- Las empresas de transporte de pasajeros que exploten
servicios regulares en líneas nacionales centrales y metropolitanas, cuyos
recorridos tienen origen o destino en el Departamento de Montevideo,
presentarán en la Dirección Nacional de Transporte (DNT) del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas (MTOP), los cuadros de precios a homologar
para sus diferentes servicios, dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas
hábiles siguientes a la fijación por el Poder Ejecutivo del valor de
tarifa pasajero-kilómetro y kilómetro operativo de ómnibus. Las empresas
que atienden servicios en líneas nacionales regionales, dispondrán de 5
(cinco) días hábiles para el cumplimiento de la misma obligación.
Artículo 1.2.- La Dirección Nacional de Transporte verificará y homologará
los cuadros de precios presentados siempre que se ajusten a las
disposiciones vigentes. Los precios homologados deberán ser aplicados con
carácter obligatorio y sin modificaciones.
Artículo 1.3.- Los precios para tramos intermedios se fijarán sobre la
base de un valor tarifario por pasajero-kilómetro de recorrido constante.
Artículo 1.4.- Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte a realizar
pequeños ajustes por razones de simplicidad o conveniencia en la
homologación de los cuadros de precios.
Artículo 1.5.- Los precios de servicios en nuevas líneas serán homologados
por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas en base a los estudios de
costos elaborados por la Dirección Nacional de Transporte.
Artículo 1.6.- A los efectos de la aplicación de la tarifa
pasajero-kilómetro para determinar los precios de boletos en los
recorridos de las líneas nacionales de corta, media o larga distancia,
cualquiera sea su longitud total, los mismos se dividirán en los
siguientes tramos:
a) recorridos de hasta 120 (ciento veinte) kilómetros, tramos de 10
   (diez) kilómetros.
b) recorridos de hasta 240 (doscientos cuarenta) kilómetros, tramos de
   20 (veinte) kilómetros.
c) recorridos mayores de 240 (doscientos cuarenta) kilómetros, tramos
   de 30 (treinta) kilómetros.
Para determinar los precios en los recorridos de las líneas
metropolitanas, éstos se dividirán en tramos de 8 (ocho) o 12 (doce)
kilómetros, salvo en aquellas zonas en que por la naturaleza del servicio
la Dirección Nacional de Transporte estime conveniente la división en
tramos de diferente longitud.
Artículo 1.7.- Los precios homologados, beneficios establecidos y horarios
de los servicios, deberán exhibirse en todos los locales destinados a la
venta de pasajes y abonos, mediante carteleras en las que constará dicha
información en forma clara y legible para el público.
Artículo 1.8.- La Dirección Nacional de Transporte fijará el precio del
boleto que cobrarán las empresas que atiendan líneas metropolitanas para
recorridos dentro del Departamento de Montevideo.
Artículo 1.9.- La Dirección Nacional de Transporte fijará el precio mínimo
del boleto que regirá en cada tipo de servicio y línea.
Artículo 1.10.- En rutas cuyo pavimento no sea de hormigón, tratamiento
bituminoso o similar, cuando su estado de conservación suponga a juicio de
la Dirección Nacional de Transporte costos operativos superiores a los
normales, ésta podrá homologar precios superiores al precio común que
surge de aplicar la tarifa que fija el Poder Ejecutivo.
Artículo 1.11.- Los precios de los servicios en líneas internacionales,
por los recorridos en territorio nacional, serán establecidos de
conformidad con los acuerdos internacionales suscritos.
Artículo 1.12.- La Dirección Nacional de Transporte podrá establecer
protecciones en los precios de los boletos que cobran las concesionarias o
permisarias de servicios en líneas nacionales, ya sea de oficio o por
solicitud de las empresas. Dichas protecciones sólo se aplicarán cuando la
Dirección Nacional de Transporte aprecie que los usuarios están
suficientemente atendidos por los servicios a los que se beneficia con el
presente régimen. A tales efectos, podrán establecerse las siguientes
protecciones de precios:
1º) en las líneas centrales de corta distancia
    a) para los recorridos comprendidos entre el kilómetro 0 (cero),
    medido desde Montevideo y el kilómetro 50 (cincuenta), se cobrará un
    precio único correspondiente a la cantidad de 60 (sesenta) kilómetros.
    b) para los recorridos comprendidos entre el kilómetro 0 (cero),
    medido desde Montevideo y el kilómetro 60 (sesenta), con exclusión de
    los mencionados en el literal precedente, se adicionará al precio
    determinado según lo dispuesto en el Artículo 1.6 literal a), un tramo
    de 10 (diez) kilómetros.
2º) en las líneas centrales de media y larga distancia
    a) para los recorridos comprendidos entre el kilómetro 0 (cero),
    medido desde Montevideo y el kilómetro 60 (sesenta), se cobrará un
    precio único correspondiente a 90 (noventa) kilómetros.
    b) para los recorridos comprendidos entre el kilómetro 0 (cero),
    medido desde Montevideo, y el kilómetro 120 (ciento veinte), con
    exclusión de los mencionados en el literal precedente, se adicionará
    al precio determinado según lo dispuesto en el Artículo 1.6 literal
    b), dos tramos de 10 (diez) kilómetros.
3º) en las líneas de larga distancia, para los recorridos comprendidos
    entre el kilómetro 0 (cero), medido desde Montevideo, y el kilómetro
    240 (doscientos cuarenta), con exclusión de los mencionados en el
    numeral precedente, se adicionará al precio determinado según lo
    dispuesto en el Artículo 1.6 literal c), un tramo de 10 (diez)
    kilómetros.
4º) en las líneas centrales de media y larga distancia, cuando por sus
    recorridos existan servicios de líneas regionales de corta o media
    distancia, se adicionará al precio determinado según lo dispuesto en
    el artículo 1.6 literal b), dos tramos de 10 (diez) kilómetros.
Artículo 1.13.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, la
Dirección Nacional de Transporte podrá, mediante resolución fundada,
autorizar o imponer precios de protección o cobertura, en las líneas,
zonas o tramos en que sea necesario atender situaciones especiales o
estimular el uso de determinados servicios.
Artículo 1.14.- Para los servicios de tipo preferencial y los de modalidad
directo y semi-directo en líneas nacionales, la Dirección Nacional de
Transporte podrá homologar precios superiores al precio común que surge de
aplicar la tarifa fijada por el Poder Ejecutivo.

CAPITULO II - BOLETOS ABONO

Artículo 2.1.- Las empresas concesionarias de servicios regulares de
transporte de pasajeros por carretera en líneas nacionales y
metropolitanas, están obligadas a expedir boletos abono para determinado
recorrido, a los usuarios que lo soliciten.
Artículo 2.2.- Las empresas mencionadas en el artículo anterior no podrán
expedir boletos abono para tramos con origen y destino dentro del
Departamento de Montevideo.
Artículo 2.3.- Los boletos abono se expedirán por decenas entre un mínimo
de 3 (tres) y un máximo de 8 (ocho), durante los primeros quince días de
cada mes y, serán válidos hasta finalizar el mes siguiente a aquel en el
que se adquieren.
Artículo 2.4.- Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a
establecer en los respectivos contratos de concesión, una cantidad mínima
de boletos abono diferente a la prevista en el artículo anterior, cuando
las particularidades de la línea o del servicio a prestarse lo
justifiquen.
Artículo 2.5.- En las líneas metropolitanas sólo se expedirán boletos
abono cuando el usuario acredite tener su domicilio, residencia o lugar de
trabajo, dentro de la zona establecida en el Artículo 2.10 del Decreto
285/006 con la excepción establecida en el Artículo 2.4 del presente.

A) ABONO COMUN
Artículo 2.6.- El valor de cada boleto abono común será el equivalente al
90% (noventa por ciento) del precio del boleto común correspondiente,
homologado para cada línea por la Dirección Nacional de Transporte.

B) ABONO DOCENTE BONIFICADO
Artículo 2.7.- Los usuarios que acreditan su condición de Maestros de
Enseñanza Primaria, Profesores de Enseñanza Media de Institutos Públicos o
Privados habilitados, tendrán derecho a utilizar boletos abono de un valor
del 50% (cincuenta por ciento) del precio del boleto común, siempre que
acrediten encontrarse en actividad al 31 de Marzo ó 30 de Setiembre de
cada año. Para los mismos, la cantidad mínima de boletos abono se fija en
25 (veinticinco).

C) ABONO DOCENTE GRATUITO (ORDEN DE TRANSPORTE DOCENTE)
Artículo 2.8.- Los docentes de ANEP, a quien ésta le emita Ordenes de
Transporte, tendrán derecho a transporte gratuito, y será la ANEP quien
abone las referidas órdenes, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 537
de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001.

PRECIO MINIMO DEL BOLETO ABONO COMUN Y ABONO DOCENTE
Artículo 2.9.- El precio de los boletos abono referido en los Artículos
2.6, 2.7 en líneas metropolitanas, no podrá ser inferior al precio del
boleto mínimo para las mismas, fijado por la Dirección Nacional de
Transporte.
El precio de los boletos abono referido en los Artículos 2.6 y 2.7 en
líneas de corta, media y larga distancia, no podrá ser inferior al precio
que surja de multiplicar el valor del tramo mínimo de la línea por el
valor pasajero-kilómetro vigente fijado por la Dirección Nacional de
Transporte. Para el caso del precio de los boletos abono referido en el
Artículo 2.8, el mismo no podrá ser inferior al que resulte de multiplicar
el valor pasajero-kilómetro docente comunicado como valor de referencia
por la Dirección Nacional de Transporte a la ANEP, por un recorrido mínimo
de 30 (treinta) kilómetros.

D) ABONO DE ESTUDIANTE GRATUITO (COMPENSADO POR EL MTOP)
Artículo 2.10.- Los estudiantes de 1er. Ciclo de Enseñanza Media Pública,
y los estudiantes de 1er. Ciclo que gocen de beca total en Institutos
Privados habilitados, que sean menores de 16 (dieciséis) años al 1º de
enero de cada año y la distancia entre su residencia y el centro de
estudio sea mayor a 1 (un) kilómetro, tendrán derecho a recibir 50
(cincuenta) boletos abono mensuales gratuitos, para viajar entre su
domicilio y el Instituto al cual concurren. Dichos boletos abono servirán
para una sola empresa, o dos, en el caso de requerirse combinaciones por
motivos de horario, ya sea en líneas metropolitanas o en líneas nacionales
de corta, media o larga distancia.
Los referidos boletos abono se expedirán entre los meses de marzo y
noviembre, y tendrán validez entre el 1º de marzo y el 15 de diciembre de
cada año.
En los servicios que atienden líneas metropolitanas los boletos abono
tendrán validez universal entre las empresas, una vez que se incorpore el
sistema electrónico de expedición de pasajes en el Sistema de Transporte
Metropolitano (tarjeta STM).
El estudiante deberá demostrar su condición de tal con periodicidad
bimensual, mediante constancia expedida por el Instituto en el que cursa
estudios, que acredite la asistencia regular al mismo.
En las líneas nacionales de corta, media y larga distancia, no será
obligatorio trasladar estudiantes comprendidos en el sistema de abonos
gratuitos, si por sus recorridos, existen servicios departamentales en
horarios que puedan atender la demanda de estudiantes.

COMPENSACION A EMPRESAS POR ABONO DE ESTUDIANTE GRATUITO
Artículo 2.11.- La compensación de los abonos gratuitos del 1º Ciclo de
Enseñanza Media Pública y becarios totales del 1º Ciclo de Enseñanza
Privada, se determinará de la siguiente forma:
a) En los servicios de líneas metropolitanas, la compensación por boleto
gratuito para estudiantes del Primer Ciclo de Enseñanza Media Pública y,
para estudiantes con beca total del Primer Ciclo de Enseñanza Privada,
será abonada mensualmente a las empresas concesionarias o permisarias,
contra presentación de declaración jurada de boletos expedidos en el
período correspondiente al año lectivo (1º de marzo a 15 de diciembre). El
valor compensable de cada abono será el producto del 50% (cincuenta) del
valor vigente del boleto de 12 (doce) km carretero por 50 (cincuenta)
boletos mensuales.
b) En los servicios de líneas de corta, media y larga distancia que tengan
como origen o destino Montevideo (líneas nacionales centrales), que
recorran hasta 10 (diez) kilómetros, el precio de los boletos para
compensar a las empresas por la gratuidad en el 1er. Ciclo de Enseñanza
Media Pública y becarios totales del 1º Ciclo de Enseñanza Privada, será
del 50% (cincuenta por ciento) del precio del boleto establecido para un
tramo de 10 (diez) kilómetros. En los casos en que dichos estudiantes
utilicen los referidos servicios y recorran más de 10 (diez) kilómetros,
el precio del boleto abono será el 50% (cincuenta por ciento) del precio
que surja de aplicar la tarifa pasajero-kilómetro por la distancia
efectivamente recorrida.
c) Para las empresas con servicios de corta y media distancia, que
únicamente tienen líneas nacionales regionales (que no tienen como origen
o destino Montevideo), que recorran hasta 10 (diez) kilómetros,  el precio
de los boletos abono para compensar a las empresas por la gratuidad en el
1er. Ciclo de Enseñanza Media Pública y becarios totales del 1º Ciclo de
Enseñanza Privada, será del 70% (setenta por ciento) del precio del boleto
establecido para un tramo de 10 (diez) kilómetros. En los casos en que los
estudiantes utilicen los referidos servicios y recorran más de 10 (diez)
kilómetros, el precio del boleto a compensar será el 70% (setenta por
ciento) del que surja de aplicar la tarifa pasajero-kilómetro por la
distancia efectivamente recorrida.

E) BOLETO ABONO DE ESTUDIANTE BONIFICADO
Artículo 2.12.- Los estudiantes de Enseñanza Media de Institutos Públicos
o Privados habilitados y de Institutos Públicos de Enseñanza Superior, que
al 1° de Enero de cada año sean menores de 30 (treinta) años, tendrán
derecho a adquirir boletos abono de valor igual al 50% (cincuenta por
ciento) del precio de la tarifa ordinaria.
Se entiende por Enseñanza Media, los cursos establecidos por el Consejo de
Educación Secundaria (CES) y por el Consejo de Educación Técnico
Profesional (UTU).
Se entiende por Enseñanza Superior los cursos dictados por: Institutos
Normales, Instituto de Profesores Artigas, Instituto Normal de Enseñanza
Técnica e Instituto Magisterial Superior -dependientes de la Dirección
General de Formación y Perfeccionamiento Docente de la ANEP-, la
Universidad de la República y las Escuelas Universitarias asociadas.
El estudiante deberá demostrar su condición de tal con periodicidad
bimensual, mediante constancia expedida por el Instituto en el que cursa
estudios, que acredite la asistencia regular al mismo.
En las líneas nacionales de corta, media y larga distancia, no será
obligatorio trasladar estudiantes comprendidos en el sistema de abonos
gratuitos, si por sus recorridos, existen servicios departamentales en
horarios que puedan atender la demanda de estudiantes.

PRECIO MINIMO DE BOLETO ABONO DE ESTUDIANTE
Artículo 2.13.- El precio mínimo de los boletos abono de estudiante, se
determinará de la siguiente forma:
a) En los servicios de líneas metropolitanas, el precio de los
   boletos abono referido en el Artículo 2.12, no podrá ser inferior al
   precio del boleto mínimo para la misma, fijado por la Dirección
   Nacional de Transporte.
b) En los servicios de líneas nacionales de corta, media y larga
   distancia (líneas centrales y regionales), el precio de los boletos
   abono, referidos en el Artículo 2.12 se calculará de la siguiente
   manera:
   Para recorridos de hasta 20 (veinte) kilómetros, el precio de los
   boletos abono, será del 50% (cincuenta por ciento) del precio del
   boleto establecido para dos tramos de 10 (diez) kilómetros cada uno y,
   para recorridos mayores de 20 (veinte) kilómetros, el precio del boleto
   abono será el 50% (cincuenta por ciento) del precio que surja de
   aplicar la tarifa pasajero-kilómetro por la distancia efectivamente
   recorrida.


(*)Notas:
Artículo 2.11 literal a) ver vigencia: Decreto Nº 326/009 de 13/07/2009 
artículo 1.
Artículo 2.10 se modifica/n por:
      Decreto Nº 397/011 de 22/11/2011 artículo 1,
      Decreto Nº 67/011 de 15/02/2011 artículo 1.
Artículo 2.11 literal a) se modifica/n por: Decreto Nº 372/018 de 
12/11/2018 artículo 1.

CAPITULO III - BENEFICIOS ESPECIALES

A) PARA ESCOLARES
Artículo 3.1.- Las empresas que atienden líneas nacionales o
metropolitanas deberán transportar gratuitamente a los escolares que
tengan entre 5 (cinco) y 15 (quince) años de edad para concurrir a los
centros de Enseñanza Pública o Privada habilitados por la ANEP y retornar
a sus hogares.
Artículo 3.2.- El transporte gratuito de escolares sólo será obligatorio
durante los 90 (noventa) minutos previos o posteriores a los respectivos
horarios de entrada y salida a los centros de enseñanza, siempre que
vistan el correspondiente uniforme escolar o insignia del Instituto al que
pertenecen luciendo la leyenda "ESCOLAR".
Artículo 3.3.- En servicios que atienden líneas de media y/o larga
distancia no será obligatorio el transporte de escolares cuando por el
mismo recorrido existan servicios de líneas metropolitanas o
departamentales, en los horarios referidos en el artículo anterior. En
servicios que atienden líneas metropolitanas y/o nacionales de corta
distancia no será obligatorio el transporte de escolares cuando por el
mismo recorrido existan servicios de líneas departamentales en tales
horarios. En ningún caso los traslados podrán superar los 60 (sesenta)
kilómetros. La obligación establecida en el Artículo 3.1 no regirá en los
servicios de tipo preferencial y/o de modalidad directos, tampoco regirá
cuando el escolar ascienda y descienda del vehículo en un solo viaje
dentro de los límites de la protección urbana del Departamento de
Montevideo, ni para traslados de escolares que asisten a Institutos
Privados cuyos recorridos sean superiores a 20 (veinte) kilómetros.

B) PARA MENORES
Artículo 3.4.- En los servicios que atienden líneas nacionales y
metropolitanas los menores de 5 (cinco) años inclusive viajarán sin cargo
y sin derecho a asiento. El beneficio sólo será aplicable cuando el menor
viaje acompañado de un mayor.

C) PARA CONTROLADORES E INSPECTORES DEL MTOP (DNT)
Artículo 3.5.- Las empresas deberán transportar sin cargo a los
funcionarios que designe el Ministerio de Transporte y Obras Públicas para
el cumplimiento de tareas de contralor e inspección. Dichos funcionarios
deberán exhibir la correspondiente documentación que acredite su identidad
y su cometido oficial.

D) DESCUENTOS POR VENTA DE PASAJES IDA Y VUELTA
Artículo 3.6.- Las empresas que presten servicios en líneas nacionales de
media y larga distancia podrán realizar, para recorridos mayores de 120
(ciento veinte) kilómetros, descuentos de hasta un 10% (diez por ciento)
sobre el precio de los boletos en caso de venta de pasajes de ida y
vuelta, con validez de hasta 60 (sesenta) días desde la fecha de su
expedición. El precio estipulado no sufrirá variaciones aunque en ese
lapso se haya resuelto una modificación tarifaria general por el Poder
Ejecutivo.

E) DESCUENTOS POR VENTA DE PASAJES A ESTUDIANTES
Artículo 3.7.- Las empresas que prestan servicios de transporte regular
colectivo de pasajeros o las asociaciones que las nuclean, podrán expedir
un Carné de Descuento del 20% (veinte por ciento), aplicable sobre el
precio del boleto común respectivo, a los estudiantes que cumplan y
acrediten las exigencias establecidas en el Artículo 2.12, limitados a
trayectos predeterminados entre un punto de origen y otro de destino y
viceversa. Para los estudiantes que acrediten la calidad de becarios de la
Universidad de la República, el referido descuento será del 30% (treinta
por ciento).
Los descuentos antes señalados no serán aplicables en servicios que
atiendan líneas metropolitanas.

F) DESCUENTOS A JUBILADOS
Artículo 3.8.- En los servicios que atienden líneas nacionales de corta,
media y larga distancia, entre el 1º de abril y el 31 de agosto de cada
año, las empresas deberán otorgar un descuento del 50% (cincuenta por
ciento) aplicable sobre el precio del boleto correspondiente para
jubilados, pensionistas y retirados cuya edad sea superior a 60 (sesenta)
años y su pasividad sea inferior a 3 (tres) bases de prestaciones y
contribuciones (BPC), según conste en el último recibo de cobro. En el
caso de jubilados por incapacidad, la edad no es un requisito.
Entre el 1º de setiembre y el 31 de marzo de cada año, el descuento a
otorgar por las empresas será del 30% (treinta por ciento).
Artículo 3.9.- En los servicios que atienden líneas metropolitanas, las
empresas deberán otorgar un descuento del 50% (cincuenta por ciento)
aplicable sobre el precio del boleto común correspondiente, para
jubilados, pensionistas y retirados cuya edad sea superior a 60 (sesenta)
años y su pasividad sea inferior a 3 (tres) bases de prestaciones y
contribuciones (BPC), según conste en el último recibo de cobro. Este
beneficio también alcanza a los jubilados por incapacidad, pero en este
caso no rige el tope de edad.
El descuento se otorgará para un máximo de 40 (cuarenta) pasajes por
trimestre y por usuario, debiendo éste indicar el origen y destino del
recorrido para el cual se le otorgará el beneficio. El precio de estos
boletos no podrá ser inferior al precio del boleto de 12 (doce) km
carretero fijado por la Dirección Nacional de Transporte. Las empresas de
transporte o las asociaciones que las nuclean, entregarán a los usuarios a
que se refiere el presente artículo, un carné con vigencia en cada año
civil, cuya presentación habilitará a obtener el descuento dispuesto en
todas las empresas con servicios en líneas metropolitanas que circulen por
el recorrido seleccionado.

G) PARA ENFERMOS Y SUS ACOMPAÑANTES
Artículo 3.10.- En los servicios que atienden líneas de corta, media y
larga distancia, las empresas transportistas deberán transportar
gratuitamente a los enfermos que deban concurrir a los centros estatales
de asistencia, cuando por la naturaleza de su dolencia no puedan recibir
asistencia en la localidad donde residen. A tales efectos, los médicos del
Ministerio de Salud Pública, del Ministerio de Defensa Nacional, de la
Universidad de la República y de los Institutos de Medicina Altamente
Especializada (IMAE) financiados por el Fondo Nacional de Recursos,
deberán extender a los enfermos un certificado acreditando la dolencia,
así como justificar la necesidad de su traslado para recibir tratamiento y
el de 1 (un) eventual acompañante si la circunstancia lo requiriera, el
cual recibirá un beneficio del 50% (cincuenta por ciento) de descuento
sobre el precio del boleto común correspondiente.
Para acceder al transporte gratuito, los enfermos deberán presentar ante
la empresa transportista el certificado expedido por los médicos de alguna
de las instituciones antes mencionadas (en el caso del Ministerio de Salud
Pública, se deberá acreditar el carné de asistencia correspondiente,
expedido por dicho Ministerio).
Habilítase a las empresas transportistas a limitar hasta a 2 (dos)
personas por vehículo, el traslado de beneficiarios de este régimen,
entendiéndose como beneficiario también al acompañante.
Artículo 3.11.- Los traslados de enfermos dentro del régimen previsto en
el Artículo 3.10, que deban realizarse en recorridos comprendidos entre el
kilómetro 0, medido desde Montevideo y el kilómetro de las rutas
comprendidas dentro de la zona delimitada en el Artículo 2.10 del
Reglamento aprobado por Decreto 285/006, serán efectuados solamente en
servicios de líneas metropolitanas. A tales efectos el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas emitirá hasta 3.000 (tres mil) órdenes de
transporte mensuales sin cargo, para los enfermos que se encuentren en las
condiciones antes mencionadas. Dichas órdenes de transporte se entregarán
a los Ministerios de Salud Pública y Defensa Nacional, a la Universidad de
la República y a la Comisión Administradora del Fondo Nacional de
Recursos, quienes las distribuirán entre los servicios asistenciales a su
cargo los que instruirán a sus médicos indicándoles los tipos de dolencia
y tratamientos que son los susceptibles de requerir este beneficio para
los enfermos. Quedarán exentos de dicho beneficio, los trayectos con
origen y destino dentro del departamento de Montevideo. Facúltese al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas a ampliar por resolución
fundada, el número de órdenes de transporte para enfermos que deban
trasladarse en servicios de líneas metropolitanas.

H) PARA POLICIAS Y BOMBEROS
Artículo 3.12.- Los servicios en líneas metropolitanas y de corta, media y
larga distancia, deberán trasladar en forma gratuita y sin derecho a
asiento, hasta 2 (dos) efectivos Policías y/o Bomberos uniformados por
coche.

I) BENEFICIOS Y DESCUENTOS EMPRESARIALES
Artículo 3.13.- La Dirección Nacional de Transporte podrá autorizar a las
empresas de transporte, que así lo soliciten, a establecer un sistema
propio de expedición de carnés para usuarios beneficiarios de descuentos,
ya sea a través de su entidad gremial o por otros medios. Asimismo
autorizará el precio a cobrar por la expedición de los referidos carnés y
su actualización.
Artículo 3.14.- Las empresas de transporte podrán expedir hasta 2 (dos)
pasajes nominativos sin valor por viaje y por vehículo para atender las
relaciones habituales de cortesía comercial, sin que por esta vía se
establezcan sistemas de aplicación general que provoquen captación
indebida de pasajeros o competencia desleal.
Artículo 3.15.- Facúltase a las empresas de transporte a expedir pases
libres a sus funcionarios para atender necesidades de funcionamiento
interno, debiendo ser comunicado a la Dirección Nacional de Transporte.
Artículo 3.16.- Facúltase a las empresas a conceder bonificaciones en los
precios de boletos a sus propietarios, socios y accionistas. El porcentaje
de bonificación en ningún caso podrá ser superior al 10% (diez por ciento)
del precio del boleto correspondiente.
Artículo 3.17.- Toda iniciativa o gestión para favorecer la movilidad de
la población en servicios regulares de transporte de pasajeros por
carretera, basada en acuerdos comerciales que operen como agente
facilitador de los traslados, sea por iniciativa de Organismos Públicos o
Privados, deberá ser previamente autorizada por la Dirección Nacional de
Transporte.

J) VENTA A CREDITO
Artículo 3.18.- La venta de pasajes a crédito, cualquiera sea la modalidad
de éste, no motivará la pérdida de ninguno de los descuentos o
bonificaciones establecidos en el presente régimen, para quienes opten por
dicha forma de pago.

(*)Notas:
Artículo 3.6 se modifica/n por: Decreto Nº 352/011 de 03/10/2011 artículo 
1.
Artículo 3.9 se modifica/n por: Decreto Nº 371/018 de 12/11/2018 artículo 
1.

CAPITULO IV - AREA METROPOLITANA

A partir de la puesta en práctica del uso de la tecnología de expedición
electrónica de boletos a bordo de las unidades, las empresas que operen
dentro del denominado Sistema de Transporte Metropolitano (STM), estarán
sujetas al cumplimiento de las siguientes disposiciones:

A) COMBINACIONES
Artículo 4.1.- Las empresas que cumplan servicios en líneas
metropolitanas, de así establecerlo la DNT, tendrán que operar combinando:
a) Recorridos propios entre líneas atendidas por la misma empresa.
b) Recorridos propios con recorridos de otra/s empresas.
Si dichas combinaciones metropolitanas comprendieran a empresas de
transporte departamental, se actuará en consulta y acuerdo con la
Intendencia Municipal correspondiente.

B) VALIDEZ DE VIAJES
Artículo 4.2.- Cualquier tipo de viaje que se abone con la denominada
tarjeta monedero, tendrá validez universal en todos los servicios
prestados por empresas bajo jurisdicción de la Dirección Nacional de
Transporte.
Artículo 4.3.- Cualquiera de los tipos de abono previstos, que sean
utilizados para viajar, tendrá validez universal en todas las empresas de
un mismo corredor, bajo jurisdicción de la Dirección Nacional de
Transporte.

C) COMPENSACIONES
Artículo 4.4.- La gestión económica y administrativa que derive del
denominado Sistema de Transporte Metropolitano (venta de todos los medios
de viajes y compensaciones), será realizada en forma conjunta por las
empresas de transporte.

(*)Notas:
Artículo 4.2 se modifica/n por: Decreto Nº 371/018 de 12/11/2018 artículo 
2.
Artículo 4.4 se modifica/n por: Decreto Nº 371/018 de 12/11/2018 artículo 
3.

CAPITULO V - DEVOLUCIONES

Artículo 5.1.- Las empresas de transporte colectivo regular de personas
por carretera aplicarán el siguiente régimen máximo de descuentos en la
devolución de pasajes no utilizados por los usuarios que los adquirieron:
1º) en líneas nacionales:
a) 10% (diez por ciento) de descuento si el usuario solicita la
   devolución del importe del pasaje con una anticipación mayor o igual a
   24 (veinticuatro) horas, anteriores a la hora de salida del servicio.
b) 20% (veinte por ciento) de descuento si el usuario solicita la
   devolución del importe del pasaje con una anticipación menor a 24
   (veinticuatro) horas y mayor o igual a 12 (doce) horas anteriores, a la
   hora de salida del servicio.
2º) en líneas internacionales:
a) 10% (diez por ciento) de descuento si el usuario solicita la
   devolución del importe del pasaje con una anticipación mayor o igual a
   48 (cuarenta y ocho) horas, anteriores a la hora salida del servicio.
b) 20% (veinte por ciento) de descuento si el usuario solicita la
   devolución del importe del pasaje con una anticipación menor a 48
   (cuarenta y ocho) horas y mayor o igual a 24 (veinticuatro) horas,
   anteriores a la hora de salida del servicio.
3º) en ningún caso será obligatoria la devolución de importe alguno, si
ésta es solicitada fuera de los plazos establecidos.

CAPITULO VI - FISCALIZACION Y SANCIONES

Artículo 6.1.- Las infracciones al presente régimen de precios y
beneficios que sean fehacientemente comprobadas, darán lugar a las
sanciones previstas por la reglamentación vigente.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá requerir a las empresas
infractoras el reintegro de los ingresos indebidamente percibidos.
Artículo 6.2.- De acuerdo a sus cometidos, la Dirección Nacional de
Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, instrumentará la
forma de cumplimiento y fiscalización de las presentes disposiciones.
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