Aprobado/a por: Decreto Nº 349/005 de 21/09/2005 artículo 1.

Capítulo I
Disposiciones generales

 Artículo 1.- (Objeto). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente tramitará y otorgará la Autorización Ambiental Previa, prevista en el artículo 7° de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, así como las demás autorizaciones que se establecen, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento de Evaluación del Impacto Ambiental y Autorizaciones Ambientales.
 Artículo 2.- (Ambito de aplicación). Requerirán la Autorización 
Ambiental Previa, las actividades, construcciones u obras que se detallan a continuación, sean las mismas de titularidad pública o privada:

1)      Construcción de carreteras nacionales o departamentales y toda
        rectificación o ensanche de las existentes, salvo respecto de las
        carreteras ya abiertas y pavimentadas, en las que la
        rectificación o ensanche deberá modificar el trazado de la faja
        de dominio público, con una afectación superior a 10 (diez)
        hectáreas.
2)      Construcción de tramos nuevos de vías férreas y toda rectificación
        de las existentes en áreas urbanas o suburbanas, o fuera de ellas
        cuando implique una afectación de la faja de dominio ferroviario
        superior a 5 (cinco) hectáreas.
3)      Construcción de nuevos puentes o la modificación de los existentes
        cuando implique realizar nuevas fundaciones.
4)      Construcción de nuevos aeropuertos de uso público o remodelaciones
        de los existentes cuando incluyan modificaciones en las pistas.
5)      Construcción de nuevos puertos, tanto comerciales como deportivos
        o remodelaciones de los existentes donde existan modificaciones
        de las estructuras de mar, ya sean escolleras, diques, muelles u
        obras que impliquen ganar tierra al mar.
6)      Construcción de terminales de trasvase de petróleo o productos
        químicos.
7)      Construcción de oleoductos y gasoductos que superen una longitud
        de 10 (diez) kilómetros.
8)      Construcción de emisarios de líquidos residuales, cuando la
        tubería que conduce los líquidos hacia el cuerpo receptor, posee
        una longitud de más de 50 (cincuenta) metros dentro de éste.
9)      Construcción de plantas de tratamiento y disposición final de
        residuos tóxicos y peligrosos.
10)     Instalación de plantas para el tratamiento de residuos sólidos y
        la apertura de sitios de disposición final de los mismos o la
        ampliación de los existentes, cuando su capacidad sea mayor o
        igual a 10 (diez) toneladas/día. Se exceptúa la ampliación de
        sitios de disposición final de residuos sólidos dentro de los 3
        (tres) primeros años de vigencia de este decreto, siempre que la
        suma de las ampliaciones del respectivo sitio no aumenten su
        capacidad actual en más del 50 % (cincuenta por ciento).
11)     Construcción de plantas de tratamiento de líquidos cloacales
        diseñada para servir a más de 10.000 (diez mil) habitantes.
12)     Construcción de plantas de tratamiento de líquidos y/o lodos de
        evacuación barométrica o ampliación de las existentes.
13)     Extracción de minerales a cualquier título, cuando implique la
        apertura de minas (a cielo abierto, subterráneas o subacuáticas),
        la realización de nuevas perforaciones o el reinicio de la
        explotación de minas (a cielo abierto, subterráneas o
        subacuáticas) o perforaciones que hubieran sido abandonadas y cuya
        autorización original no hubiera estado sujeta a evaluación del
        impacto ambiental.
        Se exceptúa la extracción de materiales de la Clase IV prevista en
        el artículo 7° del Código de Minería (Decreto - Ley N° 15.242, de
        8 de enero de 1981), cuando se realice en álveos de dominio
        público, o, cuando se extraiga menos de 500 (quinientos) metros
        cúbicos semestrales de la faja de dominio público de rutas
        nacionales o departamentales, así como de canteras destinadas a
        obra pública bajo administración directa de organismos oficiales.
14)     Extracción de materiales de la Clase IV prevista en el artículo
        7° del Código de Minería (Decreto - Ley N° 15.242, de 8 de enero
        de 1981), de los álveos de dominio público del Río Uruguay, Río
        de la Plata, Océano Atlántico y Laguna Merín, así como la
        extracción en otros cursos o cuerpos de agua en zonas que hubieran
        sido definidas como de uso recreativo o turístico por la autoridad
        departamental o local que corresponda.
15)     Explotación de combustibles fósiles cualquiera sea su método de
        extracción.
16)     Construcción de usinas de generación de electricidad de más de 10
        (diez) Megavatios, cualquiera sea su fuente primaria, así como la
        remodelación de las existentes, cuando implique un aumento en la
        capacidad de generación o el cambio de la fuente primaria
        utilizada. (*)
17)     Construcción de usinas de producción y transformación de energía
        nuclear, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 215 de la
        Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
18)     Construcción de líneas de transmisión de energía eléctrica de 150
        (ciento cincuenta) kilovoltios o más o la rectificación del
        trazado de las existentes.
19)     Construcción de unidades o complejos industriales o
        agroindustriales, o puesta en funcionamiento de unidades que no
        hubieren operado continuadamente por un período ininterrumpido de
        más de 2 (dos) años, que presenten alguna de las siguientes
        características:
        a.     más de una hectárea de desarrollo fabril, incluyendo a esos
        efectos, el área construida, las áreas de operaciones logísticas y
        los sistemas de tratamiento de emisiones y residuos;
        b.     fundición de metales con una capacidad de procesamiento
        mayor o igual a 50 (cincuenta) toneladas anuales;
        c.     fabricación de sustancias o productos químicos peligrosos
        cualquiera sea su capacidad de producción;
        d.     fraccionamiento y almacenamiento de sustancias o
        mercaderías peligrosas.
        La Dirección Nacional de Medio Ambiente determinará a estos
        efectos, el listado de los productos y mercaderías peligrosas,
        pudiendo establecer cantidades o capacidades específicas.
20)     Instalación de depósitos de sustancias o mercaderías peligrosas,
        realicen o no fraccionamiento de las mismas. El listado de tales
        sustancias y mercaderías será determinado por la Dirección
        Nacional de Medio Ambiente, la que podrá establecer cantidades o
        capacidades específicas.
21)     Construcción de terminales públicas de carga y descarga y de
        terminales de pasajeros.
22)     Construcción o ampliación de zonas francas y parques
        industriales.
23)     Construcción de complejos turísticos y recreativos.
24)     Implantación de complejos y desarrollos urbanísticos de más de 10
        (diez) hectáreas y aquellos de menor superficie cuando se
        encuentren a una distancia de hasta 2000 (dos mil) metros del
        borde de la suburbana de un centro poblado existente, incluyendo
        los fraccionamientos con destino a la formación o ampliación de un
        centro poblado y el establecimiento de clubes de campo o
        fraccionamientos privados.
25)     Construcción de represas con una capacidad de embalse de más de 2
        (dos) millones de metros cúbicos o cuyo espejo de agua supere las
        100 (cien) hectáreas.
26)     Construcción de canales, acueductos, sifones o estaciones de
        bombeo que se utilicen para riego, cuando conduzcan más de 2 (dos)
        metros cúbicos por segundo.
27)     Instalación de tomas de agua, con capacidad para extraer más de
        500 (quinientos) litros por segundo respecto de los cursos de agua
        superficiales y más de 50 (cincuenta) litros por segundo para las
        tomas de agua subterránea.
28)     Explotaciones hortícolas, frutícolas o vitícolas de más de 100
        (cien) hectáreas, en un único establecimiento o unidad de
        producción.
29)     Dragado de cursos o cuerpos de agua con fines de navegación; con
        excepción de los dragados de mantenimiento de las vías navegables.
30)     Nuevas plantaciones forestales de más de 100 (cien) hectáreas en
        un establecimiento o unidad de producción.
31)     Construcción de muelles, escolleras o espigones.
32)     Instalación de cementerios, sean públicos o privados.
33)     Toda construcción u obra que se proyecte en la faja de defensa de
        costas, definida por el artículo 153 del Código de Aguas
        (Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, en la
        redacción dada por el artículo 193 de la Ley 15.903, de 10 de
        noviembre de 1987).
34)     Las actividades, construcciones u obras que se proyecten dentro
        de las áreas naturales protegidas que hubieran sido o sean
        declaradas como tales y que no estuvieren comprendidas en planes
        de manejo aprobados con sujeción a lo dispuesto en la Ley N°
        17.234, de 22 de febrero de 2000.

La enumeración precedente, es sin perjuicio de aquellas otras
actividades, construcciones u obras que sean incorporadas por el Poder
Ejecutivo, actuando en acuerdo del Presidente de la República con el
Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el
Ministro del área al que corresponda la actividad, construcción u obra
que se incorpora. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 17/09/2021.
Numeral 16) se modifica/n por: Decreto Nº 178/009 de 21/04/2009 artículo 
3.
Numeral 34) se modifica/n por: Decreto Nº 294/019 de 30/09/2019 artículo 
4.
Numerales 25) a 27) se modifica/n por: Decreto Nº 368/018 de 05/11/2018 
artículos 12 y 13.
Numeral 35) se agrega/n por: Decreto Nº 162/014 de 04/06/2014 artículo 8.
Numeral 36) se agrega/n por: Decreto Nº 72/016 de 09/03/2016 artículo 1.
Numeral 37) se agrega/n por: Decreto Nº 271/018 de 28/08/2018 artículo 1.
 Artículo 3.- (Del procedimiento). El procedimiento para el dictado de la Autorización Ambiental Previa, constará de las siguientes etapas:

a)     comunicación del proyecto;
b)     clasificación del proyecto;
c)     solicitud de la Autorización Ambiental Previa;
d)     puesta de manifiesto;
e)     audiencia pública; y,
f)     resolución.

Capítulo II
Clasificación del Proyecto

 Artículo 4.- (Comunicación del proyecto). El interesado en la 
realización de alguna de las actividades, construcciones u obras sujetas 
a Autorización Ambiental Previa, según lo dispuesto en el artículo segundo, deberá comunicar el proyecto a la Dirección Nacional de Medio Ambiente mediante la presentación de la información siguiente:

a)     la identificación precisa del o los titulares del proyecto;
b)     la identificación precisa del o los propietarios del predio donde
       se ejecutará el proyecto;
c)     la identificación de los técnicos responsables de la elaboración y
       ejecución del proyecto;
d)     la localización y descripción del área de ejecución e influencia
       del proyecto, incluyendo la localización del proyecto en la
       cartografía oficial del Servicio Geográfico Militar;
e)     la descripción del proyecto y del entorno, conteniendo todos los
       elementos necesarios para su correcta consideración;
f)     el detalle de los posibles impactos ambientales que pudieran
       producirse, indicando para los impactos negativos o nocivos, las
       medidas de prevención, mitigación o corrección previstas; y
g)     la clasificación del mismo a criterio del técnico responsable de
       la comunicación del proyecto y del proponente, según las categorías
       que se establecen en el artículo siguiente; y,
h)     la ficha ambiental del proyecto, conteniendo un resumen de la
       información anterior, cuyo contenido será definido por resolución
       de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.

Toda la información será presentada impresa y en formato digital, según
las especificaciones y formatos que se determine por resolución de la
Dirección Nacional de Medio Ambiente. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) se modifica/n por: Decreto Nº 416/013 de 19/12/2013 artículo 2.
Inciso 3º) se agrega/n por: Decreto Nº 368/018 de 05/11/2018 artículo 10.
Literal i) se agrega/n por: Decreto Nº 416/013 de 19/12/2013 artículo 1.
 Artículo 5.- (Categorías). Todo proyecto deberá ser clasificado en 
alguna de las categorías siguientes:

a)     Categoría "A": incluye aquellos proyectos de actividades,
       construcciones u obras, cuya ejecución sólo presentaría impactos
       ambientales negativos no significativos, dentro de lo tolerado y
       previsto por las normas vigentes.

b)     Categoría "B": incluye aquellos proyectos de actividades,
       construcciones u obras, cuya ejecución pueda tener impactos
       ambientales significativos moderados, cuyos efectos negativos
       pueden ser eliminados o minimizados mediante la adopción de medidas
       bien conocidas y fácilmente aplicables.

       En estos casos, deberá realizarse un estudio de impacto ambiental
       sectorial.

c)     Categoría "C": incluye aquellos proyectos de actividades,
       construcciones u obras, cuya ejecución pueda producir impactos
       ambientales negativos significativos, se encuentren o no previstas
       medidas de prevención o mitigación.
       Dichos proyectos requerirán un estudio de impacto ambiental
       completo.
 Artículo 6.- (Clasificación). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá de un plazo de 10 (diez) días hábiles a partir de la presentación de la comunicación del proyecto, para evaluar la información aportada junto con la misma y ratificar o rectificar la clasificación propuesta por el interesado.

Cuando el proyecto sea clasificado en la categoría "A", podrá
condicionarse su ejecución a la introducción de modificaciones en el
proyecto o a la adopción de medidas de prevención o mitigación que sean
necesarias para mantener esa categoría.

Si se clasificara el proyecto en la categoría "B", la resolución deberá
contener la definición del alcance del estudio de impacto ambiental.

En caso que se omitiere el pronunciamiento de la Administración dentro
del plazo establecido, se tendrá por ratificada la clasificación
propuesta por el interesado.

La comunicación del proyecto podrá ser rechazada, previa vista del
interesado, cuando no cumpliere los requisitos aplicables a la misma o
cuando el proyecto planteara actividades prohibidas por la legislación
nacional.

(*)Notas:
Inciso 1º) se modifica/n por: Decreto Nº 416/013 de 19/12/2013 artículo 3.
 Artículo 7.- (Interrupción). Cuando se entendiera que la información suministrada por el interesado es incorrecta o incompleta, se 
interrumpirá el plazo previsto en el inciso 1° del artículo anterior, confiriendo vista al interesado.

Una vez presentada la información en forma correcta o completa, se
iniciará un nuevo plazo de 10 (diez) días hábiles para que el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente se expida acerca
de la clasificación propuesta por el interesado.
 Artículo 8.- (Consecuencias). Una vez ratificada o rectificada la clasificación propuesta por el interesado para el proyecto (literal g del artículo 4°), se le expedirá el certificado de clasificación ambiental correspondiente; el que además, será comunicado a los organismos con competencia sectorial en la materia principal sobre la que versare el proyecto, a la Intendencia del departamento en el que se localizará y a 
la Junta Departamental correspondiente.

Cuando el proyecto fuera clasificado en la Categoría "A", se procederá a
otorgar la Autorización Ambiental Previa, sin más trámite; sin perjuicio
de la imposición de condiciones para el mantenimiento de la
clasificación, según lo previsto en el artículo 6°.

Cuando el proyecto fuera clasificado en la Categoría "B" o "C", el
interesado deberá realizar a su costo, el Estudio de Impacto Ambiental y
solicitar la Autorización Ambiental Previa.

Capítulo III
De la Solicitud de Autorización Ambiental Previa

 Artículo 9.- (Contenido). La solicitud de Autorización Ambiental Previa, deberá contener como mínimo los documentos del proyecto y el Estudio de Impacto Ambiental.

La información anterior se presentará impresa y en formato digital en
tres documentos separados.
 Artículo 10.- (Los documentos del proyecto). Los documentos del proyecto que sean presentados conjuntamente con la solicitud de Autorización Ambiental Previa, deberán contener como mínimo:

a)     El resumen ejecutivo del proyecto, conteniendo una memoria
       descriptiva y los planos básicos del mismo.
b)     El marco legal y administrativo de referencia, identificando las
       normas aplicables y los permisos o autorizaciones necesarios.
c)     La localización y área de influencia del proyecto, desde el punto
       de vista de su ubicación geográfica y político - administrativa.
d)     Descripción de las distintas actividades previstas en el proyecto,
       personal a utilizar, materias primas e insumos, emisiones y
       desechos. Esta se realizará para todas las fases del proyecto
       (construcción, operación y abandono) y tanto para las actividades
       directas como derivadas.
Aquella parte del proyecto que el interesado considere que constituye
secreto industrial o comercial, según lo previsto en el artículo 15 de la
Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, deberá presentarse en un documento
separado.

La Dirección Nacional de Medio Ambiente resolverá sobre la pertinencia de
tratar la información presentada en el documento separado como secreto
industrial o comercial. La información finalmente mantenida en reserva en
mérito a ello, deberá ser la mínima posible y su exclusión no deberá
impedir la comprensión del proyecto.
 Artículo 11.- (Estudio de Impacto Ambiental). El Estudio de Impacto Ambiental debe abarcar el proyecto y su posible área de influencia, incluyendo un encuadre general macroambiental: realizándose una comparación objetiva entre las condiciones anteriores y posteriores a la ejecución del proyecto, en sus etapas de construcción, operación y abandono.
 Artículo 12.- (Contenido del Estudio de Impacto Ambiental). El documento que recoja los resultados del Estudio de Impacto Ambiental, deberá contener como mínimo, las partes siguientes:

Parte I (Características del ambiente receptor): en la que se describirán
las principales características del entorno, se evaluarán las
afectaciones ya existentes y se identificarán las áreas sensibles o de
riesgo; todo ello en tres aspectos:

a)     Medio físico: agua, aire, suelo, paisaje, etc.
b)     Medio biótico: fauna, flora, biota acuática, etc.
c)     Medio antrópico: población, salud, actividades, usos del suelo,
       sitios de interés histórico y cultural, etc.

Parte II (Identificación y evaluación de impactos): en la que se
identificarán y evaluarán los impactos ambientales tanto negativos como
positivos, debiéndose considerar los siguientes aspectos:

a)     Previsión de impactos directos e indirectos, simples y
       acumulativos; así como la evaluación de los riesgos derivados de la
       situación ambiental resultante de la ejecución del proyecto.
b)     Predicción de la evolución de los impactos ambientales negativos,
       comparando la situación del ambiente con y sin la ejecución del
       proyecto.
c)     Cuantificación de los impactos ambientales identificados, tanto
       geográfica como temporalmente.
d)     Comparación de los resultados con la situación actual y con los
       estándares admitidos.

Parte III (Determinación de las medidas de mitigación): en la que se
identificarán y desarrollarán las medidas de mitigación a ser adoptadas y
se presentará el cálculo de impacto ambiental residual, en caso que las
medidas se adoptasen. Se deberán considerar los siguientes aspectos:

a)     las medidas de mitigación que se deberán aplicar par disminuir los
       impactos ambientales identificados;
b)     los planes de prevención de riesgos y de contingencias;
c)     las medidas compensatorias o restauradoras que será necesario
       adoptar;
d)     los planes de gestión ambiental del proyecto; y
e)     los programas de abandono que será necesario adoptar.

Parte IV (Plan de seguimiento, vigilancia y auditoría): en la que se
presentará un plan de monitoreo sobre los factores ambientales relevantes
dentro del área de influencia del proyecto. 

Parte V (Información y técnicos intervinientes): en el Estudio de Impacto
Ambiental deberán explicitarse claramente las deficiencias de información
o conocimientos de base, así como las incertidumbres que se hubieran
padecido en su elaboración. Se identificarán además todos los técnicos
que hubieran intervenido en su elaboración.

Cuando el proyecto hubiera sido clasificado de Categoría "B", el Estudio
de Impacto Ambiental deberá poner mayor énfasis en los elementos o en el
sector que específicamente hubiera sido señalado, manteniendo en lo
pertinente la estructura que surge del presente artículo.

De conformidad con lo establecido en el art. 10 y con los mismos
criterios, aquella parte del Estudio de Impacto Ambiental que el
interesado considere que constituye secreto industrial o comercial deberá
presentarse en un documento separado, manteniéndose en reserva según lo
que disponga la Dirección Nacional de Medio Ambiente. (*)

(*)Notas:
Parte IV, inciso 2º) se agrega/n por: Decreto Nº 368/018 de 05/11/2018 
artículo 11.

Capítulo IV
Tramitación de la Solicitud de Autorización Ambiental Previa

 Artículo 13.- (Control de admisibilidad y asesoramiento). Una vez recibida la Solicitud de Autorización Ambiental Previa por la Dirección Nacional de Medio Ambiente, se verificará si la misma contiene la información requerida por este Reglamento; confiriendo vista al interesado, en caso de que fuera necesaria cualquier corrección o complementación y a los efectos de la presentación del Informe Ambiental Resumen, según lo que se establece en el artículo siguiente.

Según la naturaleza y características del proyecto para el que se
solicita autorización, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, requerirá de aquellos organismos que estime
pertinente, los asesoramientos que considere necesarios.

La Solicitud de Autorización Ambiental Previa podrá ser rechazada sin
otro trámite, previa vista del interesado, cuando no cumpliere los
requisitos aplicables a la misma o cuando el proyecto planteara
actividades prohibidas por la legislación nacional.
 Artículo 14.- (Informe Ambiental Resumen). El Informe Ambiental Resumen deberá contener en forma sucinta la información contenida en los documentos del proyecto y en el Estudio de Impacto Ambiental, con las correcciones y complementaciones que se hubieran realizado en la tramitación. Deberá presentar un capítulo de conclusiones sobre los principales impactos identificados en el estudio y cuáles serían las medidas que se adoptarían en cada caso.

El Informe Ambiental Resumen debe ser redactado en términos fácilmente
comprensibles, sin perder por ello su exactitud y rigor técnico.
 Artículo 15.- (Manifiesto). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente pondrá de manifiesto en sus oficinas, el Informe Ambiental Resumen, para que cualquier interesado pueda acceder a la vista de la misma y formular por escrito, las apreciaciones que considere convenientes.

A tales efectos, librará el texto del aviso que deberá ser publicado por
el interesado, en el Diario Oficial, en un diario de circulación
nacional, y en un diario de la localidad más cercana al emplazamiento del
emprendimiento de todo lo cual deberá quedar expresa constancia en la
tramitación. Con excepción de aquel correspondiente al Diario Oficial,
los avisos deberán ser publicados con un tamaño mínimo de 7 centímetros
por dos columnas.

El plazo de manifiesto será de 20 (veinte) días hábiles, contados a
partir del día inmediato siguiente de la última publicación prevista en
el inciso anterior.
 Artículo 16.- (Audiencia Pública). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá la realización de una audiencia pública para todos los proyectos que  se hubieren clasificado 
en la categoría C. En todo otro caso podrá disponerla, considerando las repercusiones de orden cultural, social o ambiental del proyecto.

A tales efectos determinará la forma de convocatoria y demás aspectos
inherentes a la realización de la audiencia pública.
 Artículo 17.- (Resolución). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente evaluará si el proyecto presenta impactos negativos residuales que puedan considerarse admisibles, teniendo en cuenta el Estudio de Impacto Ambiental y demás información generada en la
tramitación.

A tales efectos, se considerarán admisibles aquellos impactos negativos
que no provoquen contaminación, depredación o destrucción del ambiente.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
deberá otorgar la Autorización Ambiental Previa, cuando del proyecto sólo
se deriven impactos ambientales negativos que puedan ser considerados
admisibles.

En caso que del proyecto se deriven impactos ambientales negativos que
puedan ser eliminados o reducidos a niveles admisibles, el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá otorgar la
Autorización Ambiental Previa, condicionándola a la introducción de
modificaciones en el proyecto o a la adopción de medidas de prevención o
mitigación que considerare necesarias para ello.

En cualquier caso, la resolución que otorgue la Autorización Ambiental
Previa deberá incluir plazos de vigencia a criterio de la Administración.

Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente considerare que del proyecto se derivarían impactos ambientales
residuales negativos no admisibles, deberá negar la solicitud de
autorización.
 Artículo 18.- (Plazo). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá de un plazo de 120 (ciento veinte) días para pronunciarse sobre la solicitud de Autorización Ambiental Previa.

Dicho plazo se suspenderá cuando se requiera del solicitante la
corrección, complementación o ampliación de información, dejándose
constancia en el expediente.

El vencimiento de dicho plazo, sin que mediare resolución expresa se
reputará como denegatoria ficta de la solicitud de autorización.
 Artículo 19.- (Profesionales intervinientes). La propuesta de clasificación incluida en la comunicación del proyecto, el Estudio de Impacto Ambiental y el Informe Ambiental Resumen, deberán ser avalados 
por la firma de un técnico profesional universitario con idoneidad en la materia y cuya profesión sea afín al proyecto en cuestión.

Sin perjuicio de la intervención multidisciplinaria de diversos técnicos,
el que lo haga según lo dispuesto en el inciso anterior, será responsable
ante el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, a los efectos de las gestiones correspondientes a la
Autorización Ambiental Previa.

No podrán intervenir ni suscribir los documentos referidos en el primer
inciso de este artículo, los funcionarios y quienes se desempeñen bajo
otras asimilables en:

a)     el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
       Ambiente; y,
b)     los organismos públicos que soliciten la Autorización Ambiental
       Previa o que deban decidir en otras autorizaciones que directamente
       requiera el proyecto.

Quedan exceptuados de la referida prohibición, los funcionarios de los
organismos públicos titulares de un proyecto incluido en el artículo 2°
del presente, respecto de la comunicación del mismo al amparo del
artículo 4°.

Capítulo V
Viabilidad ambiental de la localización

 Artículo 20.- (Especialidades de la comunicación). Los interesados en la realización de las actividades, construcciones u obras comprendidas en 
los numerales 6, 9 a 12, 16 y 17, 19 a 23 y 32 del artículo 2° del presente decreto, deberán comunicar a la Dirección Nacional de Medio Ambiente su intención lo antes posible en el proceso de formulación del respectivo proyecto, con constancia de haber presentado copia de la misma comunicación en la o las Intendencias correspondientes a los 
departamentos de emplazamiento del proyecto.

Dicha comunicación deberá realizarse en la forma establecida en el
artículo 4°, con las siguientes especialidades:

a)     No será exigible la identificación del o de los propietarios de
       los predios donde se ejecutará el proyecto, según lo previsto en el
       literal "b" de dicho artículo, aunque deberá especificarse el tipo
       de tenencia actual y el vínculo jurídico previsto para el proyecto
       con relación a los predios.
b)     La localización y descripción del área de ejecución e influencia,
       prevista en el literal "d" del artículo 4°, deberá incluir un
       estudio de localización o selección del sitio donde habrá de
       ejecutarse el proyecto, comprendiendo el análisis de distintas
       alternativas si las hubiere.

       Los criterios y guías para esos estudios serán establecidos por el
       Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Decreto Nº 162/014 de 04/06/2014 artículo 8.
 Artículo 21.- (Del plazo especial de clasificación). Respecto de las actividades, construcciones u obras previstas en el artículo anterior, el plazo de clasificación establecido en el artículo 6° será de 40 
(cuarenta) días hábiles, contados a partir de la presentación de la comunicación del proyecto a la Dirección Nacional de Medio Ambiente.

       Dentro de los primeros 20 (veinte) días hábiles de dicho plazo:

a)     La comunicación será puesta de manifiesto en las oficinas del
       Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
       de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del presente
       decreto.

       El plazo de manifiesto en este caso será de 10 (diez) día hábiles,
       contados a partir del día inmediato siguiente al de la última
       publicación.

b)     Las Intendencias a las que refiere el inciso primero de este
       artículo, podrán expedirse sobre el estudio y las alternativas de
       localización presentadas. Vencido dicho término sin que las mismas
       se hubieran manifestado ante la Dirección Nacional de Medio
       Ambiente, se considerará que no existen observaciones de parte de
       aquellas a la localización del proyecto, de acuerdo con la
       normativa departamental o local aplicable.
 Artículo 22.- (Declaración de viabilidad). El certificado de clasificación ambiental correspondiente a los proyectos comprendidos en este capítulo, incluirá un declaración sobre la viabilidad ambiental, a juicio de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, de una o más de las localizaciones propuestas, así como los criterios generales de evaluación a utilizar en el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental.

La inviabilidad de una o más de las localizaciones propuestas, impedirá
la presentación de la Solicitud de Autorización Ambiental Previa del
proyecto localizado en las mismas.

Capítulo VI
De la Autorización Ambiental de Operación

 Artículo 23.- (Operación y funcionamiento). La operación y 
funcionamiento de las actividades, construcciones u obras que hubieran recibido Autorización Ambiental Previa, comprendidas en los numerales 5 y 6, 9 a 13, 15 a 17 y 19 a 23 del artículo 2° del presente decreto, 
quedará sujeta a la obtención de la Autorización Ambiental de Operación y su renovación cada 3 (tres) años, salvo que se introduzcan 
modificaciones, reformas o ampliaciones significativas, según se establece. (*)

(*)Notas:
Se modifica/n por:
      Decreto Nº 368/018 de 05/11/2018 artículo 12,
      Decreto Nº 271/018 de 28/08/2018 artículo 2,
      Decreto Nº 162/014 de 04/06/2014 artículo 8.
 Artículo 24.- (Otorgamiento y renovación). La Autorización Ambiental de Operación será otorgada inicialmente por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, una vez constatado el cumplimiento de las condiciones previstas en la Autorización Ambiental Previa respectiva, el proyecto y el Estudio de Impacto Ambiental.

Las renovaciones, incluirán la revisión y actualización de los planes de
gestión ambiental y las demás aprobaciones de emisiones y tratamiento de
residuos de competencia de dicho Ministerio, así como el análisis
ambiental de las modificaciones, reformas o ampliaciones operativas o de
funcionamiento que no requieran Autorización Ambiental Previa.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en
el plazo de 180 (ciento ochenta) días corridos y siguientes, establecerá
los requerimientos y demás condiciones para la tramitación y otorgamiento
de la Autorización Ambiental de Operación.

Capítulo VII
De la Autorización Ambiental Especial

 Artículo 25.- (Estudio ambiental y autorización especial). Declárase objeto de estudio ambiental y autorización especial, de conformidad con 
el artículo 17 de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, las actividades siguientes, siempre que hubieran sido construidas, 
autorizadas o puestas en operación sin haber requerido Autorización Ambiental Previa:

a)     Las unidades o complejos industriales o agroindustriales en
       operación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto,
       que de cualquier forma ampliaran sus instalaciones o su capacidad
       productiva y que por sus características anteriores o las
       resultantes de la ampliación, quedarán comprendidas en cualquiera
       de las previstas para el numeral 19 del artículo 2°.

       Tales ampliaciones podrán ser ejecutadas bajo responsabilidad del
       titular, aun encontrándose en trámite la autorización referida,
       siempre que el proyecto de ampliación hubiera sido comunicado a la
       Dirección Nacional de Medio Ambiente, con por los menos 30
       (treinta) días de anticipación a la fecha prevista para el
       comienzo de las obras.

b)     Las unidades o complejos industriales  o agroindustriales en
       operación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto,
       que presentaran cualquiera de las características previstas para el
       numeral 19 del artículo 2º.

c)     La minas a cielo abierto, a cualquier título, en operación a la
       fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

       A los efectos de las actividades previstas en los literales "b" y 
"c" de este artículo, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, elaborará y publicará un plan de aplicación gradual por ramos, sectores, zonas o tipos. (*)

(*)Notas:
Inciso final se modifica/n por: Decreto Nº 368/018 de 05/11/2018 artículo 
15.
Literal d) se modifica/n por: Decreto Nº 271/018 de 28/08/2018 artículo 3.
Literal d) se agrega/n por: Decreto Nº 178/009 de 21/04/2009 artículo 2.
Literal e) se agrega/n por: Decreto Nº 162/014 de 04/06/2014 artículo 7.
Literal f) se agrega/n por: Decreto Nº 368/018 de 05/11/2018 artículo 14.
 Artículo 26.- (Requisitos y tramitación). A los efectos de la 
realización del estudio ambiental y de la tramitación de la autorización especial a la que refiere este capítulo, serán de aplicación las disposiciones de este decreto en lo compatible.

Lo dispuesto en este capítulo es sin perjuicio de la aplicación de las
medidas previstas en el artículo 14 de la Ley Nº 17.283, de 28 de
noviembre de 2000 y demás atribuciones del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Capítulo VIII
Otras disposiciones

 Artículo 27.- (Del registro). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento territorial y Medio Ambiente llevará un registro de información de relevancia ambiental, en el que se incluirán: los proyectos que sean comunicados, la clasificación que de los mismos resulte, las solicitudes de Autorización Ambiental Previa, los Estudios de Impacto Ambiental y los profesionales intervinientes, los Informes Ambientales Resumen, las resoluciones que otorguen autorizaciones y otras informaciones vinculadas a las materias de este Reglamento.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
establecerá las características operativas de dicho registro, así como
podrá disponer su accesibilidad por medios electrónicos, salvo respecto
de aquella información que hubiera sido declarada reservada según lo
previsto en este decreto y normas concordantes.
 Artículo 28.- (Otros estudios). Aquel organismo público que realice un estudio de impacto ambiental o cualquier evaluación ambiental de similares
características, respecto  de actividades, construcciones u obras no
incluidas en el artículo 2º de este Reglamento, deberá comunicarlo al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, dentro
de los 30 (treinta) días de su finalización, a los efectos de su
registro.
 Artículo 29.- (Incumplimiento y sanciones). Las infracciones a las disposiciones del presente decreto, serán sancionadas por el Ministerio 
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, según lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, y, en el artículo 15 de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000.

A los efectos de la aplicación de sanciones, se considerarán infracciones
graves las que se detallan a continuación:

a)     Ejecutar cualquiera de las actividades, construcciones u obras
       incluidas en el artículo 2º del presente decreto, sin contar con la
       Autorización Ambiental Previa, cuando el proyecto correspondiente
       pudiera ser clasificado en las categorías "B" ó "C" del artículo
       5º.
b)     Operar, poner en funcionamiento o librar al uso, las actividades,
       construcciones u obras previstas en el artículo 23 del presente
       decreto, sin haber solicitado la Autorización Ambiental de
       Operación.
c)     Ejecutar las actividades o ampliaciones previstas en el artículo
       25 del presente decreto, sin haber solicitado la Autorización
       Ambiental Especial.
d)     Omitir información ambiental o presentar información falsa o
       incorrecta, en la  comunicación del proyecto o en las solicitudes
       correspondientes de las autorizaciones previstas en este decreto,
       incluyendo los documentos que las componen.
e)     Incumplir las condiciones previstas en las autorizaciones
       dispuestas en virtud del presente afectando o poniendo en riesgo el
       ambiente, incluyendo la salud humana.
f)     Incumplir los monitoreos o las garantías establecidas por la
       Administración.
g)     Obstaculizar la labor de contralor de la Dirección Nacional de
       Medio Ambiente.
Las demás infracciones serán consideradas de leves a graves en función
del grado de apartamiento de las obligaciones establecidas en el presente
reglamento o en las autorizaciones correspondientes, así como de los
antecedentes administrativos de los involucrados en las mismas. La
reiteración de faltas consideradas leves se reputará como grave.
 Artículo 30.- (Multas). Las multas que corresponda imponer por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como consecuencia de infracciones al presente decreto, serán aplicadas según los siguientes criterios:

a)     Infracciones consideradas leves, entre 10 (diez) y 1000 (un mil)
       UR (unidades reajustables).
b)     Por la primera infracción considerada grave entre, 200
       (doscientas) y 3500 (tres mil quinientas) UR (unidades
       reajustables).
c)     Por la segunda y subsiguientes infracciones consideradas graves
       entre, 300 (trescientas) y 5000 (cinco mil) UR (unidades
       reajustables).

El monto de la multa será establecido en cada caso en particular en
función de la magnitud de la infracción y sus consecuencias ambientales,
así como los antecedentes del infractor.
 Artículo 31.- (Otras medidas).- Lo dispuesto en los artículos 
anteriores, es sin perjuicio de la adopción de las medidas 
complementarias previstas en el artículo 14 de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000, así como de las facultades conferidas por el artículo 435 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994.

Cuando corresponda, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, revocará la autorización que se hubiera otorgado.
 Artículo 32.- (Modificación). Las enumeraciones de actividades, construcciones u obras incluidas en el régimen de viabilidad ambiental de la localización (artículo 20) y en la Autorización Ambiental de Operación (artículo 23), podrán ser modificadas por el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo del Presidente de la República con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Ministro del área al que corresponda la actividad, construcción u obra que se modifica.
 Artículo 33.- (Vigencia). Las especialidades del régimen de viabilidad ambiental de la localización, previstas en los artículos 20 a 23 del presente reglamento, entrarán en vigencia a los 90 (noventa) días 
corridos y siguientes al de su publicación en el Diario Oficial.

El régimen de Autorización Ambiental Previa previsto en este decreto,
salvo lo dispuesto en los artículos 20 a 23, entrará en vigencia a los 30
(treinta) días corridos y siguientes al de su publicación en el Diario
Oficial. Hasta esa fecha, continuará siendo de aplicación el Decreto
435/994, de 21 de setiembre de 1994, modificado por el Decreto 270/003,
de 3 de julio de 2003.

La exigencia de estudio ambiental y autorización especial, prevista en el
literal "a" del artículo 25, entrará en vigencia a los 30 (treinta) días
corridos y siguientes al de la publicación de este reglamento en el
Diario Oficial.
 Artículo 34.- (Derogación). Derógase el Decreto 100/005, de 28 de 
febrero de 2005, y, a partir de la vigencia del régimen de Autorización Ambiental Previa previsto en este reglamento, el Decreto 435/994, de 21 
de setiembre de 1994 y el Decreto 270/003, de 3 de julio de 2003.
 Artículo 35.- Comuníquese, publíquese, etc.
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