Aprobado/a por: Decreto Nº 45/996 de 13/02/1996.
   Artículo 1.- Modifícase el literal e) del artículo 3ro. del Decreto 
404/993 del 14 de setiembre de 1993, el que quedará redactado de la 
siguiente forma:

   e) adoptar las medidas pertinentes para eliminar cualquier
interferencia que afecte la recepción de otros servicios de comunicaciones
atribuible a la estación de radioaficionado.

              

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 404/993 de 14/09/1993 artículo 3.
 Artículo 2.- Modíficase el artículo 8vo. del Decreto 404/993 del 14
de setiembre de 1993 en la redacción dada por los Decretos 164/994 y 164/995 del 20 de abril de 1994 y del 2 de mayo de 1995 respectivamente, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   Artículo 8º.- Las licencias de radioaficionado y certificados de
   tenencia tendrán una vigencia de 3 (tres) años. Las renovaciones podrán
   gestionarse hasta 60 (sesenta) días después de vencidas. Se exceptúan
   de lo anterior a aquellos radioaficionados que no cuentan con equipos,
   a quienes se les expedirá únicamente la licencia, por un plazo no
   renovable de 60 (sesenta) días.


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 404/993 de 14/09/1993 artículo 8.
Referencias al artículo
 Artículo 3.- Modifícase el artículo 14to. del Decreto 404/993 del 14 
de setiembre de 1993, el que quedará redactado de la siguiente forma:

   Artículo 14º. La Dirección Nacional de Comunicaciones establecerá el
   reglamento tipo de exámenes para las distintas categorías de
   radioaficionados con las exigencias mínimas que se consideren
   necesarias al efecto, referidas a conocimientos de operación de
   estaciones, reglamentación y tecnología.

   Los aspirantes a radioficionados podrán ingresar a la categoría
   "Novicio" o a la categoría "Intermedia", según los requisitos que
   correspondan.

   El Personal Superior y Subalterno de las Fuerzas Armadas, en actividad
   o retiro, con formación en el área de comunicaciones debidamente
   acreditada podrá acceder directamente a la categoría General rindiendo
   examen solamente sobre conocimientos reglamentarios.

   Quienes exhiban documentos idóneos que acrediten la posesión de
   conocimientos teóricos en radiocomunicaciones, serán exonerados de
   rendir examen sobre conocimientos de técnología, exclusivamente para
   acceder a las categorías Novicio, Intermedia y General.

   Asimismo la Dirección Nacional de Comunicaciones podrá expedir, sin
   previo examen, a ciudadanos uruguayos que posean licencia vigente
   expedida por otras administraciones, la licencia de radioaficionado y
   certificado de tenencia en concordancia con la categoría que ostente.


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 404/993 de 14/09/1993 artículo 14.
Artículo 4.- Modíficase el párrafo primero del artículo 16to. del
Decreto 404/993 del 14 de setiembre de 1993 el que quedará redactado de la
siguiente forma:

   Las estaciones repetidoras que la Administración estime convenientes
   para el desarrollo del "Servicio de Radioaficionados", serán operadas
   bajo la responsabilidad de sus titulares y de corresponder, bajo la
supervisión del Radio Club Habilitado al cual pertenezcan los mismos.


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 404/993 de 14/09/1993 artículo 16.
Artículo 5.- Incórporase al literal h) del artículo 22do. del Decreto
404/993 del 14 de setiembre de 1993, el siguiente texto:

   Las Instituciones responderán por la actuación de sus delegados en la
   precitada Comisión.


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 404/993 de 14/09/1993 artículo 22.
  Artículo 6.- Incórporase al artículo 27mo. del Decreto 404/993 del 14
de setiembre de 1993 el siguiente texto:

   La Dirección Nacional de Comunicaciones podrá expedir la
   correspondiente licencia de radioaficionados y certificado de tenencia
   uruguayos, sin previo examen, a los radioaficionados extranjeros que
   con licencia vigente expedirá por su administración, pasen a residir en
   el Uruguay por un plazo mínimo de 6 (seis) meses.


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 404/993 de 14/09/1993 artículo 27.
Artículo 7.- Modíficase el artículo 34to. del Decreto 404/993 del 14 
de setiembre de 1993 que quedará redactado de la siguiente forma:

   Los radioaficionados o aspirantes a radioaficionados podrá tramitar sus
   exámenes, licencias, certificados de tenencia o cualquier otra gestión
   concerniente al servicio, ante los Radio Clubes.

   La Administración determinará los procedimientos, vías y fórmulas a
   emplear para cada tipo de gestión.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 404/993 de 14/09/1993 artículo 34.
 Artículo 8.- Incorpórase al artículo 37mo. del Decreto 404/993
del 14 de setiembre de 1993 el siguiente texto:

   Ante incumplimiento de las directivas emanadas de la Administración,
   también será de aplicación de los Radio Clubes -Habilitados y no
   Habilitados- las sanciones establecidas en el artículo siguiente.


(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 404/993 de 14/09/1993 artículo 37.
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