REGIMEN DE DRAW BACK - MODIFICACION DEL REGIMEN DE VENTA A TURISTAS. DEPOSITOS FISCALES UNICOS DE ZONAS FRONTERIZAS




Promulgación: 02/01/2004
Publicación: 19/01/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 9
VISTO: los Decretos Nº 96/003, de 13 de marzo de 2003 y Nº 127/003, de 2 
de abril de 2003.-

RESULTANDO: que por las normas referidas se introdujeron modificaciones 
al régimen que regula la venta de bienes a turistas extranjeros.

CONSIDERANDO: que es necesario introducir algunas modificaciones al 
referido marco normativo, adecuándolo a la situación comercial de las 
zonas fronterizas donde tienen asiento las empresas operadoras y con la 
finalidad de incrementar la actividad comercial y los niveles de empleo 
en las ciudades amparadas en el régimen especial de ventas.

ATENTO: a lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:              

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 127/003 de 02/04/2003 
artículo 4 literales a) y c).

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 127/003 de 02/04/2003 
artículo 6 inciso 3º).

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 127/003 de 02/04/2003 
artículo 12.
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

 Cométese a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Dirección General 
Impositiva, dentro del plazo de quince días y en el ámbito de sus 
respectivas competencias a:
a) depurar el registro de empresas autorizadas y mantenerlo actualizado;
b) establecer mecanismos de control que, sin alterar los controles
   aduaneros ni la percepción de los tributos correspondientes, tengan por
   objeto conocer a tiempo real los movimientos de mercadería y la
   recaudación del canon respectivo, ampliando los días y horarios de
   operación de los depósitos.

Artículo 5

 Los nuevos bienes que se incluyan en el listado de productos autorizados 
a comercializar de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3º de este 
decreto, tributarán el mismo canon que los bienes de igual naturaleza, 
sobre los valores establecidos en el literal d), numerales 1) y 2) del 
artículo 14º del Decreto Nº 367/995, de 4 de octubre de 1995.

Artículo 6

 Deróganse los artículos 5º y 7º del Decreto Nº 127/003, de 2 de abril de 
2003.

Artículo 7

 El presente decreto es de aplicación a todas las empresas autorizadas a 
operar en el régimen que se reglamenta y entrará en vigencia a partir de 
su publicación.

Artículo 8

 El Ministerio de Economía y Finanzas podrá proponer al Poder Ejecutivo 
la disminución del canon que abonan las empresas autorizadas, cuando las 
ventas superen el promedio de los dos ejercicios anteriores. 

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - ISAAC ALFIE


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