AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: lo dispuesto en los artículos 177º y 181º de la ley 13.637 de 21 de
diciembre de 1967, concordantes y decreto 1.115/973 de 28 de diciembre de
1973, referente al impuesto a las importaciones.
Resultando: que la normas dictadas por el Poder Ejecutivo exonerando total
o parcialmente de dicho impuesto a numerosas mercaderías, contemplando las
necesidades del país, tiene como fecha de vencimiento el 31 de diciembre
de 1975.
Considerando: que es necesario mantener en términos generales las
franquicias de referencia.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Sin perjuicio de las exoneraciones establecidas a texto expreso de la ley
13.637 de 21 de diciembre de 1967 y normas legales concordantes; de las
concedidas específicamente por el Poder Ejecutivo y con un plazo aún
vigente de las declaraciones que sobre el alcance de la exoneración haya
formulado el Poder Ejecutivo, a partir del 1º de enero de 1976 y hasta el
30 de junio de 1976, regirán respecto del impuesto a las importaciones las
exoneraciones que se determinan en los artículos siguientes.
Estarán exoneradas del 100% (cien por ciento) del impuesto, las siguientes
mercaderías:
Arpillera.
Azúcar no refinado y crudo o en bruto.
Café en gran no torrado.
Fertilizantes y materias primas para su elaboración.
Forrajes y maíz para alimentación animal.
Importaciones que realice la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario
haciendo uso de los fondos provenientes de convenios de préstamos
realizados con destino a ese Organismo.
Importaciones realizadas por UTE de los siguientes materiales:
Aisladores de alta tensión; cables de armados y accesorios; grupos
electrógenos; repuestos para grupos; productos químicos para centrales
térmicas; aparatos de regulación; repuestos para máquinas industriales;
chapas de hierro o acero; soldaduras y placas para soldar; interruptores;
transformadores de potencia; motores y generadores; herramientas
especiales no fabricadas en el país; niveles de calderas; rulemanes y/o
cojinetes; papel aislante; aparatos de medición; alambre de cinc; tubos y
caños de cualquier metal; resistencias; papel para impresión de guía;
aceites lubricantes y grasas; aceite aislante; aluminio y estaño; equipos
industriales; máquinas industriales; aparatos eléctricos; material de
fundición; resinas para tratamiento de agua de centrales térmicas; metal
antifricción; tejidos de metal; alambres esmaltados para bobinados; codos
juntas y bridas para cañerías; electrodos; artículos electrónicos;
lámparas eléctricas.
Papel para diario, con marcas de agua.
Productos destinados a prevenir y combatir enfermedades o plagas que
afectan a la ganadería y a la agricultura y las materias primas destinadas
a su elaboración.
Sal común, en bruto o natural.
Semillas para siembra, excepto papa.
Yute, cáñamo y Kenaf.
Bienes de Capital y Bienes de Activo Fijo referidos por el decreto
504/972 de 20 de julio de 1972, maderas en rollos y/o vigas referidas por
el decreto 436/972 de 22 de junio de 1972.
Celulosa al sulfato cruda.
Celulosa al sulfito cruda.
Celulosa al sulfato blanqueada.
Celulosa al sulfato blanqueada.
Estarán exoneradas del 85% (ochenta y cinco por ciento) del impuesto, las
siguientes mercaderías.
Aceites y grasas lubricantes.
Combustibles.
Fariña.
Hilo sisal para uso agropecuario.
Tabaco para elaborar.
Té no acondicionado para la venta al detalle.
Yerba meta canchada y elaborada.
Percloretileno tricloretileno.
Estarán exoneradas del 40% (cuarenta por ciento) del impuesto las
siguientes mercaderías:
Chatarra de hierro y/o acero.
Hierro en barras sin molduras, forjadas o laminadas en caliente, de
sección circular, cuadrada o rectangular o de perfiles especiales.
Materias primas declaradas como tales, gravados con derechos inferiores
al 31% o libres de derechos.
Metales o aleacione en lingotes.
Repuestos para máquinas industriales.
Cobre en caño, barras o varillas.
Hierro en perfiles normales.
Hierro en billetes.
Relojes de control.