REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 384 Y 385 DE LA LEY 19.889, POR EL CUAL SE DECLARA DE INTERES NACIONAL LA CREACION Y GESTION DEL "PROGRAMA NACIONAL DE ALBERGUES", DEL INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR ANIMAL (INBA)
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículos 384 y 385.
CAPITULO III - ALBERGUES
Artículo 6
Los albergues que se implementen a partir de la presente reglamentación, para poder funcionar como tales, deberán ser habilitados por el Instituto Nacional de Bienestar Animal para lo cual se requerirá que cumplan las condiciones que se indican a continuación: presentar ante dicho Instituto la documentación de la Organización sin fines de lucro que acredite su personería jurídica, nombre y domicilio; documentación del predio donde funcionará el albergue, acreditar conexión y/o servicio de agua y luz, presentar los planos del albergue, el plan de funcionamiento (que deberá contemplar lo previsto en el artículo 7 del presente Decreto) que incluya un plan sanitario, plan de alimentación y la planificación medioambiental y de gestión de residuos orgánicos e inorgánicos, las que deberán cumplir la normativa nacional y departamental en la materia. Los interesados deberán informar a su vez al referido Instituto los integrantes de la Organización, qué tipo de albergue funcionará (según la clasificación prevista en el artículo anterior), capacidad proyectada (cantidad máxima de animales a alojar) y aportar el nombre del/los profesionales/es veterinario/s responsable/s.
El procedimiento que deberá seguirse para la referida habilitación consiste en:
a) presentar un proyecto al Instituto Nacional de Bienestar Animal
especificando el cumplimiento de las condiciones mínimas antes
indicadas para su correspondiente evaluación,
b) contemplar las observaciones que se efectúen por el Instituto Nacional
de Bienestar Animal a dicho proyecto,
c) cumplidos los pasos anteriores, solicitar inspección del Instituto
Nacional de Bienestar Animal,
d) cumplir las observaciones que eventualmente se hayan formulado por el
Instituto Nacional de Bienestar Animal al momento de la inspección,
e) solicitar la inscripción en el REPSE, de acuerdo a lo establecido por
el artículo 19° de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, debiendo
aportarse entre otros elementos el tipo de albergue (conforme al
artículo 5 de esta norma), lugar y nombre de la organización, nombre
del responsable veterinario, cantidad de animales,
f) contar con usuario habilitado en RENAC.
Sin perjuicio del otorgamiento de esta habilitación, el Instituto Nacional de Bienestar Animal efectuará el seguimiento y contralor del cumplimiento de los requisitos antes indicados, así como de todos aquellos que sean previstos.
En caso de constatarse el incumplimiento de cualquiera de esos requisitos se otorgará a la persona u organización un plazo para subsanar el/los incumplimiento/s constatado/s, el que se determinará por el Instituto Nacional de Bienestar Animal y podrá ser de hasta 90 días. Vencido dicho plazo, y si no se ha subsanado la situación, se podrá aplicar cualquiera de las sanciones previstas en la Ley N° 18.471 de 27 de marzo de 2009 y su reglamentación según la gravedad del/los incumplimiento/s constatado/s.