REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 384 Y 385 DE LA LEY 19.889, POR EL CUAL SE DECLARA DE INTERES NACIONAL LA CREACION Y GESTION DEL "PROGRAMA NACIONAL DE ALBERGUES", DEL INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR ANIMAL (INBA)




Promulgación: 24/03/2023
Publicación: 10/04/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículos 384 y 385.
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 384 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, en la redacción dada por el artículo 294 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, artículo 385 de la Ley N° 19.889, en la redacción dada por el artículo 145 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021 y artículo 390 de la Ley N° 19.889, en la redacción dada por el artículo 269 de la Ley N° 19.924, en los que se declara de interés general la creación de un Programa Nacional de Albergues;

   RESULTANDO: I) que por el artículo 384 de la referida Ley N° 19.889 se declara de interés general la creación y gestión del "Programa Nacional de Albergues";

   II) que existe en la actualidad una situación crítica en cuanto a la sobrepoblación de animales muchos de los cuales se encuentran en situación de calle y abandono;

   III) que la permanencia de estos animales en la vía pública genera riesgos sanitarios y económicos, como ser ataques a personas, animales de producción, fauna silvestre y otros animales, siniestralidad, transmisión de enfermedades e impacto en el medio ambiente;

   IV) que el Instituto Nacional de Bienestar Animal (INBA) debe velar por el bienestar animal y debe atender las múltiples denuncias de situaciones de abandono, maltrato animal y tenencia irresponsable;

   V) que no existen en el país suficientes refugios con las características adecuadas y la capacidad para absorber a dichas poblaciones de animales;

   VI) que el INBA tiene el objetivo de crear e implementar el Programa Nacional de Albergues, promoviendo la transformación de los actuales refugios y la creación de nuevos establecimientos, a los que se denominará "albergues", que respeten el bienestar animal, que den respuesta a las necesidades institucionales recibiendo animales provenientes de confiscaciones, y que promuevan la adopción y tenencia responsable, desarrollando la conciencia y el respeto por los animales;

   CONSIDERANDO: I) que es de interés general, la implementación de una política que tenga como objetivo dar acogida a los animales abandonados en la vía pública, aquellos que sean objeto de tenencia irresponsable y a aquellos que deban ser rescatados del maltrato; y de este modo brindar un lugar que, de oportunidad a los animales a vivir en forma digna hasta su adopción responsable, promoviendo la misma;

   II) que es conveniente definir los criterios, establecer procedimientos y orientar el desarrollo de las acciones necesarias para la instalación, regulación y funcionamiento del Programa Nacional de Albergues;

   III) que es necesario reglamentar el artículo 384 de la referida Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, en la redacción dada por el artículo 294 de la referida Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020 y el artículo 385 de la referida Ley N° 19.889, en la redacción dada por el artículo 145 de la referida Ley N° 19.996;

   ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República, la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009 y sus modificativas;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPITULO I - DEFINICIONES

Artículo 1

   Definiciones: A los efectos del presente Decreto, se entenderá por:
a) Albergue de animales: un establecimiento con la infraestructura
   adecuada, a cargo de una organización sin fines de lucro y con
   personería jurídica, cuyo objetivo es dar acogida a animales,
   rescatados y/o capturados de las dos especies domésticas perros y
   gatos, así como cualquier otra especie que el Instituto Nacional de
   Bienestar Animal requiera y en acuerdo con cada establecimiento, hasta
   su adopción (siempre que corresponda a la especie) u otro destino que
   el INBA defina.
b) Refugio de animales: Aquel lugar que, hasta la presente
   reglamentación, da acogida a animales rescatados de la vía pública, o
   animales confiscados por maltrato o tenencia irresponsable, con o sin
   personería jurídica.
c) Albergue transitorio en hogar de familia: casa de familia que en
   situaciones de emergencia pueda dar acogida, sin fines de lucro, a
   animales rescatados de la vía pública así como animales que fueron
   confiscados por maltrato o tenencia irresponsable. Se caracteriza por
   albergar pocos animales y por un período de tiempo breve, que no
   supere los tres meses. Dicho albergue transitorio se vinculará de
   forma directa con el Instituto Nacional de Bienestar Animal para el
   desarrollo de su función.
d) Registro Nacional de Animales de Compañía (RENAC): de acuerdo con lo
   establecido en el artículo 18 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de
   2009, es un registro individual y obligatorio de animales de compañía
   a nivel nacional, a través de la implantación de un microchip,
   conjuntamente con el ingreso de los datos del animal y de su tenedor
   responsable- propietario y/o criador debidamente autorizado.
e) Registro de Prestadores de Servicios (REPSE): de acuerdo con lo
   establecido en el artículo 19 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de
   2009, es un registro en el que deberán inscribirse las personas
   físicas o jurídicas titulares de refugios, albergues, criaderos,
   servicios de paseadores o adiestradores, empresas dedicadas a la
   fabricación o comercialización de alimentos, elementos para la
   higiene, vestimenta y accesorios de animales de compañía, así como de
   todo otro servicio relacionado con animales que la reglamentación
   incluya.

CAPITULO II - CREACION DEL "PROGRAMA NACIONAL DE ALBERGUES"

Artículo 2

   Créase en el Instituto Nacional de Bienestar Animal el "Programa Nacional de Albergues", con el objetivo de promover la creación de albergues para dar protección a los animales en su vida y bienestar, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, su decreto reglamentario y normas modificativas, así como regular y controlar los mismos.

Artículo 3

   Todo animal de compañía que se encuentre en la vía pública podrá ser retirado por el Instituto Nacional de Bienestar Animal.
   El animal retirado de la vía pública, así como el que sea confiscado por otros motivos, será trasladado a un albergue u otro destino que el Instituto Nacional de Bienestar Animal indique, donde será esterilizado e identificado y permanecerá allí hasta su adopción por un tenedor responsable, la que no se realizará antes de los diez días desde el ingreso.

Artículo 4

   El Instituto Nacional de Bienestar Animal, en cumplimiento del Programa Nacional de Albergues, tendrá los siguientes cometidos:
   a.- Aprobar y habilitar la instalación de albergues.
   b.- Aprobar un listado de albergues transitorios en hogares de familia que serán habilitados por el Instituto Nacional de Bienestar Animal para el fin previsto en esta reglamentación, el que se irá modificando cada vez que se crea oportuno, y que formará parte del REPSE o de cualquier otro Registro que el Instituto Nacional de Bienestar Animal considere.
   c.- Promover y aprobar la adecuación de los refugios existentes, a efectos de su transformación a albergues, de forma que puedan garantizar las condiciones físicas y sanitarias adecuadas según lo que defina el Programa Nacional de Albergues, y efectuar el correspondiente control y seguimiento.
   d.- Ejecutar el Programa Nacional de Control Reproductivo en todos los albergues, en coordinación con los mismos.
   e.- Crear y mantener actualizado el listado de Albergues, el cual formará parte del REPSE o de cualquier otro Registro que el Instituto Nacional de Bienestar Animal considere.
   f.- Organizar, promover y coordinar programas de información y difusión, así como campañas de sensibilización sobre tenencia responsable y bienestar animal, promoviendo además la adopción de los animales que se encuentran en los albergues.
   g.- Coordinar con los Gobiernos Departamentales y Municipales u otras instituciones públicas y/o privadas así como con particulares la instalación de albergues, según los criterios que el Instituto Nacional de Bienestar Animal considere pertinentes.

CAPITULO III - ALBERGUES

Artículo 5

   Los albergues se clasificarán teniendo en cuenta la especie y conducta del animal y deberán respetar la normativa vigente en materia de bienestar animal y tenencia responsable tanto nacional como departamental, sanitaria y medioambiental.
   En tal sentido, los albergues se clasificarán en:
a) Albergues de animales de compañía (perros, gatos y mixtos).
b) Albergues de animales de compañía y otras especies.
c) Albergues de perros potencialmente peligrosos.
d) Albergues de fauna silvestre nativa y/o exótica.
e) Albergues transitorios de hogar de familia. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   Los albergues que se implementen a partir de la presente reglamentación, para poder funcionar como tales, deberán ser habilitados por el Instituto Nacional de Bienestar Animal para lo cual se requerirá que cumplan las condiciones que se indican a continuación: presentar ante dicho Instituto la documentación de la Organización sin fines de lucro que acredite su personería jurídica, nombre y domicilio; documentación del predio donde funcionará el albergue, acreditar conexión y/o servicio de agua y luz, presentar los planos del albergue, el plan de funcionamiento (que deberá contemplar lo previsto en el artículo 7 del presente Decreto) que incluya un plan sanitario, plan de alimentación y la planificación medioambiental y de gestión de residuos orgánicos e inorgánicos, las que deberán cumplir la normativa nacional y departamental en la materia. Los interesados deberán informar a su vez al referido Instituto los integrantes de la Organización, qué tipo de albergue funcionará (según la clasificación prevista en el artículo anterior), capacidad proyectada (cantidad máxima de animales a alojar) y aportar el nombre del/los profesionales/es veterinario/s responsable/s.
   El procedimiento que deberá seguirse para la referida habilitación consiste en:
a) presentar un proyecto al Instituto Nacional de Bienestar Animal
   especificando el cumplimiento de las condiciones mínimas antes
   indicadas para su correspondiente evaluación,
b) contemplar las observaciones que se efectúen por el Instituto Nacional
   de Bienestar Animal a dicho proyecto,
c) cumplidos los pasos anteriores, solicitar inspección del Instituto
   Nacional de Bienestar Animal,
d) cumplir las observaciones que eventualmente se hayan formulado por el
   Instituto Nacional de Bienestar Animal al momento de la inspección,
e) solicitar la inscripción en el REPSE, de acuerdo a lo establecido por
   el artículo 19° de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, debiendo
   aportarse entre otros elementos el tipo de albergue (conforme al
   artículo 5 de esta norma), lugar y nombre de la organización, nombre
   del responsable veterinario, cantidad de animales,
f) contar con usuario habilitado en RENAC.
   Sin perjuicio del otorgamiento de esta habilitación, el Instituto Nacional de Bienestar Animal efectuará el seguimiento y contralor del cumplimiento de los requisitos antes indicados, así como de todos aquellos que sean previstos.
   En caso de constatarse el incumplimiento de cualquiera de esos requisitos se otorgará a la persona u organización un plazo para subsanar el/los incumplimiento/s constatado/s, el que se determinará por el Instituto Nacional de Bienestar Animal y podrá ser de hasta 90 días. Vencido dicho plazo, y si no se ha subsanado la situación, se podrá aplicar cualquiera de las sanciones previstas en la Ley N° 18.471 de 27 de marzo de 2009 y su reglamentación según la gravedad del/los incumplimiento/s constatado/s.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   A los efectos de cuidar la sanidad y el bienestar de los animales deben encontrarse definidas dentro de los albergues las siguientes zonas o espacios:
   a) Zonas de alojamiento: lugares donde los animales viven y tienen su lugar dentro del albergue. Deberá haber alojamientos individuales y comunitarios, según sea la característica o tipo de albergue. Los alojamientos, ya sean individuales o comunitarios, tendrán los resguardos necesarios para dar lugares de descanso a cada animal.
   b) Resguardos: lugares que brinden a los animales adecuada protección contra el frío, calor, lluvia, humedad y otras inclemencias climáticas, con espacio suficiente y adecuado a cada especie y tamaño del animal. Los resguardos podrán ser individuales o colectivos, en función de las características sanitarias y comportamentales de cada animal.
   En caso de contar con resguardos colectivos la distribución de los animales deberá realizarse asegurando que no existan entre ellos problemas de convivencia que pongan en riesgo su integridad física y/o emocional.
   c) Zonas de cuarentena: todos los albergues deben contar con un área aislada del resto, con alojamientos individuales destinados a los animales recién ingresados, donde necesariamente deberán permanecer aislados hasta su revisión y control por parte del veterinario.
   d) Zonas de esparcimiento y recreación: todos los albergues deben contar con un espacio abierto destinado exclusivamente a la recreación de los animales y cuya área estará relacionada a la cantidad de animales y a su tipo.
   e) Zonas de atención sanitaria: se establecerá en relación a la escala del albergue y su proximidad a centros de atención. Dicha zona debe incluir las instalaciones necesarias, en condiciones adecuadas de asepsia, para realizar curaciones, intervenciones quirúrgicas y baños. Deben incluirse asimismo caniles sanitarios para animales enfermos, heridos y/o convalecientes que necesiten cuidados especiales.
   f) Zonas de visitas y adopciones: esta zona debe estar destinada a recibir personas, donde se realicen actividades para promover la adopción y realizar el proceso de entrega de los animales, permitiendo la interacción en un entorno seguro y agradable de los eventuales interesados en adoptar con los animales.
   Los albergues deben contar asimismo con instalaciones adecuadas para el personal que allí se desempeñe, así como una zona de higienización, zona de almacenaje de alimentos, zona de almacenaje de productos veterinarios y zona de depósito de residuos y otros productos.
   Para el caso de albergues que incluyan diferentes especies de animales, las zonas deberán encontrarse separadas por especie.

Artículo 8

   El Instituto Nacional de Bienestar Animal determinará el número máximo de animales que cada albergue puede recibir a efectos de asegurarles las cinco libertades reconocidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) establecidas en la Ley N° 18471, de 27 de marzo de 2009 y su reglamentación:
*  Libre de hambre y sed.
*  Libre de miedos y angustias. 
*  Libre de enfermedades y lesiones.
*  Libre de malestar físico y malestar térmico.
*  Libre para expresar el comportamiento normal de la especie.
   Los albergues deberán contemplar las cinco libertades antes referidas durante toda la estadía de los animales y cumplir lo previsto por la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009 y su reglamentación. Para ello los animales deberán tener:
a) Alimentación en la cantidad y calidad necesarias, incluyendo acceso
   permanente al agua de bebida.
b) Atención veterinaria con controles periódicos, incluyendo vacunación
   con un plan previamente establecido, desparasitaciones y control de
   enfermedades infectocontagiosas.
c) Alojamiento confortable, en buenas condiciones de higiene y con
   resguardo que le brinde adecuada protección contra el frío, calor,
   lluvia y otras inclemencias climáticas, con espacio adecuado a cada
   especie - tamaño del animal.
d) Atención comportamental en caso de requerirlo.
e) Recreación.

Artículo 9

   En todos los casos, cada albergue deberá asegurar que la totalidad de los animales alojados estén debidamente esterilizados e identificados desde su ingreso. El usuario habilitado en RENAC deberá ingresar al sistema a todos los animales del albergue así como registrar todos los movimientos, eventos, observaciones y lo que la normativa indique`en dicho Registro.

Artículo 10

   No podrán integrar un albergue, aquellas personas (físicas o jurídicas) que tengan antecedentes (resolución firme y/o definitiva) de maltrato, abandono o tenencia irresponsable en el INBA.

Artículo 11

   En caso -de que un animal ingresado al albergue sea reclamado por quien justifique ser su tenedor, aquel le será entregado siempre que se den las siguientes condiciones: a) se recabe previamente información del INBA respecto al tenedor y éste no posea antecedentes en infracciones (esto es, resolución firme y/o definitiva en materia de tenencia irresponsable, maltrato animal o abandono ni que recaiga sobre él una prohibición de tenencia de animales vigente) ni haya expedientes en trámite en los que haya sido denunciado o que el mismo albergue realice denuncia ante INBA, debiendo aguardarse en estos últimos dos casos a las resultancias de los expedientes; b) que no haya sido dado en adopción, y c) se abone al albergue por parte del tenedor, en caso de así solicitárselo, los gastos en los que se haya incurrido, los que deberán estar debidamente acreditados.
   Una vez efectuada la entrega del animal se creará un evento en el RENAC como cambio de propiedad con los datos correspondientes del tenedor al que se le entrega al animal. Se incluirán en el campo "Observaciones" las circunstancias en que el animal ingresó al albergue, cualquier modificación en sus datos y los datos del tenedor reclamante a fin que se determinen las responsabilidades y sanciones que correspondan.

Artículo 12

   En caso de muerte de animales alojados en un albergue deberá realizarse una constancia veterinaria, en la que se establecerá la posible causa de muerte y se dará de baja de la "planilla de estado", en la que se identificará la zona de entierro o cremación. Dicha constancia debe ser adjuntada a la ficha del animal y deberá crearse el evento en RENAC.

Artículo 13

   Los albergues deberán enviar al Instituto Nacional de Bienestar Animal una "planilla de estado", en forma anual, que contendrá la siguiente información referente a animales de compañía:
   a- Cantidad total de animales alojados, fecha de ingreso al albergue, número de registro, macho/hembra, vacunado, esterilizado.
   b.- Cantidad de animales entregados en adopción en el período, indicando datos del nuevo tenedor y el número de registro identificatorio del animal.
   c.- Cantidad de animales fallecidos, número de, registro y dada de baja. Copia de certificado correspondiente.

CAPITULO IV - SALIDA DE ALBERGUES Y ADOPCIONES

Artículo 14

   En forma previa a la salida del albergue, ya sea con motivo de adopción o de traslado a otro albergue, se realizará una evaluación integral del animal por parte del equipo de albergue con consulta al profesional veterinario, la que quedará plasmada en la ficha del animal y se entregará copia de esta ficha a quien lo reciba.
   Toda persona que reciba un animal proveniente de un albergue deberá hacerse cargo del mismo de acuerdo a las características y estado de salud en que lo reciba, lo que constará en la ficha.
   En caso que el profesional competente del albergue entienda que, por motivos de agresividad o salud del animal, no sería conveniente darlo en adopción, el mismo permanecerá en el albergue.

Artículo 15

   Cada albergue tendrá sus contratos de adopción donde quede explícito lo siguiente:
a) Artículos 9 a 12 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009 y
   artículos 12 a 14 del Decreto N° 204/017, de 31 de julio de 2017,
   donde se establecen las condiciones de una tenencia responsable de
   animales.
b) Ficha con la cédula del animal adoptado, así como las características
   del mismo y sus tratamientos o recomendaciones.
c) Compromiso de castración, únicamente en los casos en que no se efectuó
   la misma en el albergue porque el animal no llegaba a la edad mínima
   para dicha intervención.
d) Datos del adoptante.
e) Compromiso de permitir el seguimiento de la adopción por parte del
   albergue.

Artículo 16

   No podrán darse animales en adopción a las personas que:
a) Tengan antecedentes (resolución firme y/o definitiva) en infracciones
   a la Ley N° 18.471 de 27 de marzo de 2009, decretos reglamentarios,
   modificativas y a cualquier otra normativa vigente referente a
   bienestar animal y/o tenencia irresponsable, que hayan sido
   calificadas por el Instituto Nacional de Bienestar Animal con carácter
   de grave o muy grave.
b) Sean menores de edad o incapaces declarados judicialmente.
c) Quieran adoptar un animal para un fin que no sea como animal de
   compañía.
d) Personas que no puedan cumplir con las cinco libertades básicas
   reconocidas por la OIE para los animales de compañía y/o la normativa
   vigente nacional y departamental en materia de bienestar animal y
   tenencia responsable.

CAPITULO V - SANCIONES

Artículo 17

   Toda acción u omisión contraria a lo dispuesto en la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, su decreto reglamentario, normas modificativas, concordantes, así como al presente Decreto y cualquier norma vigente en esta materia a nivel nacional y departamental serán sancionadas por el Instituto Nacional de Bienestar Animal de acuerdo a lo dispuesto en la normativa referida y en base a lo establecido en el artículo 390 de la Ley N° 19.889 de 9 de julio de 2020, en la redacción dada por el artículo 269 de la Ley N° 19.924 de 18 de diciembre de 2020.

CAPITULO VI - BENEFICIOS

Artículo 18

   El Instituto Nacional de Bienestar Animal promoverá la gestión de acuerdos con diversas Instituciones Públicas y/o Privadas, pudiendo resultar beneficiarios de dichos acuerdos según corresponda y sea conveniente, aquellos albergues que se encuentren dentro del Programa Nacional de Albergues creado en la presente reglamentación.

Artículo 19

   Comuníquese, etc.

   BEATRIZ ARGIMÓN - FERNANDO MATTOS - LUIS ALBERTO HEBER - KARINA RANDO
Ayuda