CAPITULO I - IMPUESTO ADUANERO UNICO A LA IMPORTACION
Artículo 8
Moneda Extranjera - Conversión. Cuando la determinación del valor o del
precio pagado o a pagar dependa de factores expresados en una moneda que
no sea la nacional de curso legal, el tipo de cambio aplicable para la
conversión será el vendedor que establezca el Banco Central del Uruguay al
cierre de las operaciones del día anterior a la fecha de la numeración y
registro del permiso correspondiente ante la Dirección Nacional de
Aduanas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 413/982 de 29/11/1982 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 116/977 de 23/02/1977 artículo 8.