REGLAMENTACION AL REGIMEN DE COMPENSACION POR ALIMENTACION A FUNCIONARIOS DE LA DIRECCION DE INDUSTRIA ANIMAL




Promulgación: 22/03/1994
Publicación: 07/04/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 351
Derogada/o por: Decreto Nº 171/999 de 09/06/1999 artículo 7.
      Visto: la necesidad de reglamentar el régimen de compensación por
alimentación que perciben los funcionarios de la Dirección de Industria
Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, afectados al
contralor de la Industria Cárnica (plantas de faena, cámaras frigoríficas,
establecimientos industrializadores) y de las importaciones y
exportaciones de productos cárnicos y derivados;

     Resultando: I) a partir de lo dispuesto por el decreto Nº 66/993, de
4 de febrero de 1993, los titulares de establecimientos controlados por la
Dirección de Industria Animal dejaron de tener que proporcionar a los
funcionarios destacados para su control, la alimentación que fuera
necesaria, habiendo asumido el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca la obligación de suministrar dicha alimentación, lo que se hizo a
cargo de los recursos del Fondo de Inspección Sanitaria (F.I.S.) de libre
disposición de dicha Secretaría de Estado;

     II) se aplicó un sistema de pago de alimentaciones reales con un
mínimo de doce alimentaciones y un máximo de cuarenta y ocho mensuales;

     Considerando: I) en la aplicación del régimen de retribución de las
alimentaciones indicadas precedentemente, surgieron hechos que hacen
aconsejable su revisión para 1994, a saber:

     a) estando la generación de alimentaciones ligada al trabajo de cada
establecimiento controlado, presenta una gran variabilidad estacional y
entre un establecimiento y otro, lo que no da al funcionario seguridad en
el monto a percibir;

     b) se produjo durante 1993 un crecimiento del número de
alimentaciones no acompañados por la recaudación del Fondo de Inspección
Sanitaria, lo que puede llevar a agotar esos recursos que tienen que
sufragar otro tipo de gastos de la Dirección de Industria Animal, de
continuarse con el mismo sistema en 1994.

     II) el Art. 8º de la ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, en su
inciso 5º, faculta al Poder Ejecutivo a autorizar la afectación de hasta
el 80% (ochenta por ciento) de los fondos de libre disposición de cada
Inciso, para atender el pago de retribuciones personales.

     III) aplicando dicha norma y transformando la partida por
alimentación de los funcionarios de la Dirección de Industria Animal
afectados al contralor de la industria  cárnica y del comercio exterior de
productos cárnicos, en una compensación de naturaleza salarial mensual
independiente de la actividad o no de cada planta, y topeando su ajuste a
un porcentaje de los recursos del Fondo de Inspección Sanitaria de libre
disposición del Inciso, se pueden evitar los inconvenientes reseñados en
el Considerando I) de este decreto.

     IV) siendo un rubro de carácter salarial y atento a la dedicación y
responsabilidad que deben tener los funcionarios que ejercen cargos de
Dirección y Jefatura en la Dirección de Industria Animal, se justifica
plenamente que la compensación a ellos asignada sea de mayor monto que la
de los demás funcionarios.

     V) en este caso resulta justificado que se excluya esta compensación
del tope previsto en el Art. 105 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de
diciembre de 1983.

     VI) asimismo, quienes perciben la compensación por alimentación por
este régimen, deben quedar excluidos de la partida por alimentación
prevista por el Art. 55º de la ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.

     Atento: a lo dispuesto por los Arts. 319 de la ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986, con la modificación introducida por el Art. 197 de la ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 y 8º de la ley Nº 16.462, de 11 de
enero de 1994 y la opinión favorable de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría
General de la Nación.

     El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 123/994 de 22/03/1994 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 123/994 de 22/03/1994 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 123/994 de 22/03/1994 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 123/994 de 22/03/1994 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 123/994 de 22/03/1994 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 123/994 de 22/03/1994 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 123/994 de 22/03/1994 artículo 7.

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 123/994 de 22/03/1994 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 123/994 de 22/03/1994 artículo 9.

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 123/994 de 22/03/1994 artículo 10.

LACALLE HERRERA - PEDRO SARAVIA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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