Reglamentario/a de: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 499.
DE LOS BIENES
Artículo 2
A los efectos de esta reglamentación, se considerará que un bien es
nacional cuando cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) bienes elaborados 100% a partir de insumos nacionales.
b) bienes, que utilizando insumos o materiales importados, cumplan en
forma simultánea las siguientes condiciones:
b1) 35% de integración nacional ó más; y
b2) proceso de transformación que le confiera una nueva
individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en
una partida arancelaria (primeros cuatro dígitos de la Nomenclatura
Común del Mercosur) diferente de los insumos y materiales
importados.
No obstante lo dispuesto, cumpliéndose la condición de agregar el
valor nacional mínimo del 35%, podrán calificar como nacionales
aquellos productos que tengan hasta un 10% del total de insumos
importados que no cumplan con el salto de partida exigido ("de
minimis").
c) bienes que no cumpliendo con lo dispuesto en el literal anterior,
son resultado de un proceso productivo que genera un valor de
integración nacional, mínimo, del 50%.
bienes que se presenten en "juegos" o "surtidos" podrán ser
definidos como "industria nacional", cuando cada uno de sus
componentes cumpla con las disposiciones de este reglamento. En
caso de existir componentes que no atiendan tal disposición, el
"juego" o "surtido" podrá calificar como "industria nacional"
siempre que el valor de tales componentes (CIF o venta en plaza
según corresponda), no supere el 10% del Precio Nacional.
Los envases primarios (aquellos que están en contacto directo con
el producto ofertado) serán tenidos en cuenta a los efectos de la
determinación del origen nacional de un bien. A tales efectos, se
considerarán como nacionales cuando cumplan en si mismos las
presentes disposiciones.
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 164/013 de 28/05/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:9.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 13/009 de 13/01/2009 artículo 2.