VISTO: Lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 17.243, de 29 de
junio de 2000, que autoriza a la Administración Nacional de Puertos a
participar en sociedad con capitales privados en la administración,
construcción, conservación y explotación de una terminal de contenedores
en el Puerto de Montevideo.
RESULTANDO: I) Que por la precitada norma se cometió al Poder Ejecutivo
la pertinente reglamentación, a fin de precisar los términos y
condiciones en los que se instrumentará el acuerdo entre la sociedad
comercial a crearse y la Administración Nacional de Puertos, en el cual,
necesariamente, ha de incluirse: a) plazo de 30 años de uso de las
instalaciones; b) tarifa máxima a percibir de los usuarios y canon a
pagar a la ANP; c) captación de un mínimo de actividad; d) obligación de
realizar las inversiones necesarias para brindar el servicio.
II) Que el precepto legal referido estableció, además, las siguientes
exigencias: a) participación de la ANP en la integración del capital de
la sociedad; b) previsión de las bases para el texto de estatuto social;
c) representación de la ANP en el directorio de la sociedad, con dos
miembros; d) emisión de acciones al portador, con subasta u oferta
pública de las mismas en el mercado de valores, para la representación
del capital privado; e) cumplida la subasta u oferta pública, la sociedad
deberá presentar, previo a su designación con la aprobación del Poder
Ejecutivo "un operador de técnica operativa portuaria" con solvencia y
experiencia adecuadas.
CONSIDERANDO: I) Que a los efectos de cumplir con el mandato legal y
cubrir, del modo más conveniente, los requisitos previstos, el Ministerio
de Transporte y Obras Públicas confeccionó un documento que incluye el
Régimen de Gestión de la Terminal, el cual se estima oportuno aprobar.
II) Que dicho Régimen de Gestión orienta sus objetivos hacia la
prestación de servicios confiables de alta calidad y al mínimo costo para
el usuario final, promoviendo, a su vez, el desarrollo del comercio
exterior del país, así como hacia el posicionamiento en el ámbito
regional del Puerto de Montevideo como puerto de trasbordo de cargas con
origen o destino internacional.
ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 188
de la Constitución de la República, la Ley de Puertos Nº 16.246 de 8 de
abril de 1992, y la Ley Nº 15.785 de 4 de diciembre de 1985, en la
redacción dada por las leyes Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y Nº
15.928 de 22 de diciembre de 1987, a la conformidad prestada por la
Corporación Nacional para el Desarrollo con fecha 30 de octubre de 2000,
a los informes producidos por los servicios portuarios (División
Hacienda, División Operaciones Marítimas, División Comercial, División
Planificación e Inversiones, División Asuntos Jurídicos y la Gerencia
General), a lo resuelto por el Directorio de la Administración Nacional
de Puertos (ANP) con fecha 1º de noviembre de 2000 y a lo informado por
los Servicios Jurídicos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA: