Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS CAPITULO I - DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 3
Aspecto espacial del hecho generador.- Estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta:
1. Las rentas de fuente uruguaya, entendiéndose por tales las
provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos
utilizados económicamente en la República.
2. Los rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos,
préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de
cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades
no residentes, y no se encuentren comprendidos en el numeral anterior.
Quedan comprendidos en el presente numeral los rendimientos a que refiere
el literal B del inciso segundo del artículo 16 del Título que se
reglamenta.
3. Las rentas originadas en instrumentos financieros derivados. (*)
Se considerarán de fuente uruguaya:
I) Las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de la
relación de dependencia, que el Estado pague o acredite a los sujetos a
que refieren los apartados 1 a 4 del artículo 6° del Título 7 del Texto
Ordenado 1996.
II) Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera del
territorio nacional en relación de dependencia, siempre que tales
servicios sean prestados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas o del Impuesto a las Rentas de las Personas
Físicas.
III) Las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico prestados
desde el exterior, fuera de la relación de dependencia en tanto se
vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto, en los
ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo
tipo.
IV) las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda, prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto. (*)
V) Las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así como la constitución y cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directamente o indirectamente por bienes situados en la República. (*)
En el caso de los apartados III) y IV) del inciso anterior, la renta de fuente uruguaya se determinará de la siguiente manera:
a) En caso de tratarse de servicios que constituyan para el usuario el
costo de su actividad, la renta de fuente uruguaya será de un 5%
(cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos
gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
que genere dicho usuario por esa actividad no supere el 10% (diez por
ciento) del total de ingresos generados por la misma.
b) En los restantes casos, la renta de fuente uruguaya será de un 5%
(cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos
gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
que el usuario de tales servicios haya obtenido en el ejercicio
anterior, no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales
en el mismo lapso.
Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 53/012 de 27/02/2012 artículo 1 (Vigencia
de la modificación 2/02/2012).
Incisos 3º) y 4º) redacción dada por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016
artículo 2.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Inciso 1º), numeral 3. agregado/s por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017
artículo 8.
Inciso 2º) apartado IV) agregado/s por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016
artículo 1.
Inciso 2º), apartado V) agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017
artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:20 - BIS, 20 - TER, 39 y 76 - BIS.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 53/012 de 27/02/2012 artículo 1,
Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 2,
Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 3.