REGLAMENTACION DEL IRPF. REFORMA TRIBUTARIA LEY Nº 18.083




Promulgación: 26/04/2007
Publicación: 04/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 667
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS
CAPITULO I - DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 3

  Aspecto espacial del hecho generador.- Estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta:

1. Las rentas de fuente uruguaya, entendiéndose por tales las
provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos
utilizados económicamente en la República.

2.  Los rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos,
préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de
cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades
no residentes, y no se encuentren comprendidos en el numeral anterior.
Quedan comprendidos en el presente numeral los rendimientos a que refiere
el literal B del inciso segundo del artículo 16 del Título que se
reglamenta.

3.  Las rentas originadas en instrumentos financieros derivados. (*)


Se considerarán de fuente uruguaya:

I) Las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de la
relación de dependencia, que el Estado pague o acredite a los sujetos a
que refieren los apartados 1 a 4 del artículo 6° del Título 7 del Texto
Ordenado 1996.

II) Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera del
territorio nacional en relación de dependencia, siempre que tales
servicios sean prestados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas o del Impuesto a las Rentas de las Personas
Físicas.

III) Las rentas obtenidas por servicios de carácter técnico prestados
desde el exterior, fuera de la relación de dependencia en tanto se
vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto, en los
ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo
tipo.

IV) las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda,    prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, en    tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en el Impuesto    a las Rentas de las Actividades Económicas, a contribuyentes de dicho    impuesto. (*)

V) Las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así como la constitución y cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directamente o indirectamente por bienes situados en la República. (*)

   En el caso de los apartados III) y IV) del inciso anterior, la renta    de fuente uruguaya se determinará de la siguiente manera:

a) En caso de tratarse de servicios que constituyan para el usuario el
   costo de su actividad, la renta de fuente uruguaya será de un 5%
   (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos
   gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
   que genere dicho usuario por esa actividad no supere el 10% (diez por
   ciento) del total de ingresos generados por la misma.

b) En los restantes casos, la renta de fuente uruguaya será de un 5%
   (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos
   gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
   que el usuario de tales servicios haya obtenido en el ejercicio
   anterior, no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales
   en el mismo lapso.

   Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o    enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de    deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 53/012 de 27/02/2012 artículo 1 (Vigencia 
de la modificación 2/02/2012).
Incisos 3º) y 4º) redacción dada por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 
artículo 2.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Inciso 1º), numeral 3. agregado/s por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 
artículo 8.
Inciso 2º) apartado IV) agregado/s por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 
artículo 1.
Inciso 2º), apartado V) agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 
artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 20 - BIS, 20 - TER, 39 y 76 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 53/012 de 27/02/2012 artículo 1, Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 2, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 3.
Referencias al artículo
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