Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS CAPITULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL,
INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) SECCION I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL
Artículo 20-BIS
En el caso de la restitución de participaciones realizadas en fondos y demás entidades de inversión colectiva, la renta gravada estará constituida por la diferencia entre el monto de la restitución y el valor de adquisición o integración de las participaciones patrimoniales restituidas, siempre que tales erogaciones estén debidamente documentadas mediante la correspondiente transferencia bancaria u otros medios de acreditación fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva. A
los efectos del cómputo de la citada diferencia las participaciones patrimoniales objeto de restitución se valuarán en la moneda de la inversión, y se convertirán a moneda nacional a la fecha del rescate de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007.
Lo dispuesto en el inciso anterior no comprende a los fondos y demás entidades de inversión colectiva residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, salvo que cumplan las condiciones del literal b) del artículo 6° ter del presente Decreto.
No se consideran comprendidas en las restituciones a que refiere el inciso primero del presente artículo, las transferencias de las participaciones en los fondos y demás entidades de inversión colectiva realizadas en las mismas condiciones de oferta pública a que refiere el literal b) del artículo 6° ter, salvo que la restitución se deba a la extinción del fondo o de la entidad, a rescates obligatorios establecidos en el contrato, o a aquellos decididos en forma unilateral por el administrador. (*)
Cuando se obtenga una renta que en forma conjunta incluya rendimientos del capital mobiliario de los definidos en el numeral 2 del artículo 3° del presente Decreto e incrementos patrimoniales de fuente extranjera no gravados por este impuesto, deberán discriminarse los importes correspondientes a ambos conceptos a fin de categorizar debidamente las rentas.
En el caso de que tal discriminación no pueda realizarse en forma fehaciente, el contribuyente tendrá la opción de imputar el 50%
(cincuenta por ciento) a cada concepto. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 11.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 14.
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 321/018 de 15/10/2018 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 14.