IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS CAPITULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL,
INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) SECCION I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL
Artículo 20-TER
Contabilidad suficiente.- Están obligados a determinar los dividendos y utilidades mediante el régimen de contabilidad suficiente:
a) Los sujetos comprendidos en los numerales 1 y 4 a 7 del literal A
del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996;
b) Los restantes sujetos pasivos comprendidos en el referido artículo
3°, siempre que sus ingresos hayan superado en el ejercicio anterior las
UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) a valores de cierre
de ejercicio.
Los sujetos no comprendidos en el inciso anterior podrán optar por
determinar los dividendos y utilidades de acuerdo al referido régimen.
A tales efectos, los sujetos a que refieren los incisos anteriores deberán
desglosar las rentas provenientes de fuente uruguaya, las referidas en el
numeral 2 del artículo 3° del presente decreto y las restantes de fuente
extranjera.
Lo dispuesto en los incisos precedentes regirá para rentas devengadas en
ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2011.
Cuando no se posea contabilidad suficiente, los dividendos y utilidades originados en las rentas comprendidas en el numeral 2 del inciso primero del artículo 3°, se considerarán distribuidos al momento del devengamiento de las rentas que le den origen. (*)
(*)Notas:
Inciso 5º) redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo
11.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 15.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 15.