REGLAMENTACION DEL IRPF. REFORMA TRIBUTARIA LEY Nº 18.083




Promulgación: 26/04/2007
Publicación: 04/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 667
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
(en la redacción dada por Dec. Nº 95/026) reglamentario/a de: T.O. 2023 
(DGI) de 04/04/2024 artículos 6 - Título 7 inciso 1º), numeral 2º), 21 - 
Título 7, 23 - Título 7, 25 - Título 7, 29 - Título 7 Incisos 14) y 15), 
32 - Título 7 Incisos 4º), 5º), 6º) y 7º), 34 - Título 7, 37 - Título 7 
literal B), 38 - Título 7 literales C), N) y Ñ) y 52 - Título 7 literal 
A).
Referencias a toda la norma

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS
CAPITULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS)
SECCION I - RENDIMIENTOS DE CAPITAL

Artículo 20-TER

 Contabilidad suficiente.- Están obligados a determinar los dividendos y utilidades mediante el régimen de contabilidad suficiente:

a)     Los sujetos comprendidos en los numerales 1 y 4 a 7 del literal A
del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996;

b)     Los restantes sujetos pasivos comprendidos en el referido artículo
3°, siempre que sus ingresos hayan superado en el ejercicio anterior las
UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) a valores de cierre
de ejercicio.

Los sujetos no comprendidos en el inciso anterior podrán optar por
determinar los dividendos y utilidades de acuerdo al referido régimen.

A tales efectos, los sujetos a que refieren los incisos anteriores deberán
desglosar las rentas provenientes de fuente uruguaya, las referidas en el
numeral 2 del artículo 3° del presente decreto y las restantes de fuente
extranjera.

Lo dispuesto en los incisos precedentes regirá para rentas devengadas en
ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2011.

   Cuando no se posea contabilidad suficiente, los dividendos y utilidades originados en las rentas comprendidas en el numeral 2 del inciso primero del artículo 3°, se considerarán distribuidos al momento del devengamiento de las rentas que le den origen. (*)

(*)Notas:
Inciso 5º) redacción dada por: Decreto Nº 95/026 de 06/05/2026 artículo 
11.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 15.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 15.
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