Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS CAPITULO III - RENTAS DE LA CATEGORIA II (RENTAS DEL TRABAJO) SECCION I
Artículo 48
(Rentas del trabajo en relación de dependencia).- Estas rentas estarán constituidas por los ingresos, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma.
Se consideran comprendidas en este artículo, las partidas retributivas,
las indemnizatorias y los viáticos sin rendición de cuentas que tengan el
referido nexo causal, Inclusive aquellas partidas reales que correspondan
a los socios. (*)
También se encuentra incluida en este artículo la suma para el mejor goce de la licencia anual establecida por el artículo 4º de la Ley Nº 16.101, de 10 de noviembre de 1989, y sus normas complementarias, no rigiendo para este impuesto lo dispuesto en el inciso primero del artículo 27 de la Ley Nº 12.590, de 23 de diciembre de 1958.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las indemnizaciones por despido estarán gravadas en tanto superen el mínimo legal correspondiente, y por la cantidad que exceda dicho mínimo.
También se considerarán incluidos en este artículo los ingresos de todo
tipo, aun cuando correspondan a la distribución de excedentes, retiros o
reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o
en especie, que generen los socios cooperativistas, excepto:
A) Los reintegros de capital de las cooperativas de vivienda, siempre
que cumplan con los requisitos previstos en los numerales 1), 2) y 4) del
literal L) del artículo 34 de este Decreto, y el plazo entre el reintegro
y la adquisición de la nueva vivienda no exceda los doce meses.
B) Los resultantes de la distribución de excedentes de las
cooperativas de ahorro y crédito, que constituyen renta de capital gravada
al 7%. Tampoco están incluidos los ingresos provenientes de devolución de
partes sociales integradas en dinero en las cooperativas de ahorro y
crédito, por la suma nominal aportada por el socio; en caso que el monto
reintegrado supere el valor nominal, el excedente constituye renta de
capital gravada al 7%.
En el caso del reintegro de capital de las cooperativas de vivienda, que
no cumplan con las condiciones del literal A) del inciso anterior, se
tendrá por monto imponible, a opción del contribuyente:
1) La diferencia entre el valor del capital social aportado y el valor
efectivamente reembolsado, o
2) El 10% (diez por ciento) del valor del capital social líquido
reembolsado. (*)
Los resultados negativos que surjan de la aplicación de lo establecido
en el inciso anterior, sólo podrán deducirse de resultados provenientes
de otros reintegros de capital que deba computar el contribuyente,
siempre que los mismos puedan probarse fehacientemente. (*)
La renta computable correspondiente al trabajo en relación de dependencia, se determinará deduciendo a los ingresos nominales a que refieren los incisos anteriores, los créditos incobrables correspondientes a ingresos devengados con posterioridad a la vigencia del presente impuesto.
En caso de las rentas del trabajo de los funcionarios que prestan
funciones permanentes en las representaciones diplomáticas y consulares en
el exterior, la base imponible por tales rentas será el total de las
retribuciones mensuales a que refiere el artículo 229 de la Ley Nº 16.736
de 5 de enero de 1996. Asimismo, para las personas de nacionalidad
uruguaya que presten servicios en relación de dependencia, en la hipótesis
establecidas por los numerales 1 a 4 del artículo 6º del Título 7 del
Texto Ordenado 1996, el monto imponible será el que resulte de dividir la
remuneración nominal sobre el coeficiente fijado para determinar el pago
de los haberes y partidas complementarias a que tengan derecho los
funcionarios del servicio exterior, según corresponda. (*)
Asimismo, se encuentran incluidas en el presente artículo la prestación de vivienda y la compensación especial a que refieren los artículos 89 de la Ley N° 15.750 de 24 de junio de 1985, 112 de la Ley N° 16.002 de 25 de noviembre de 1988, 49 de la Ley N° 16.134 de 24 de setiembre de 1990, 121 de la Ley N° 16.462 de 11 de enero de 1994, y 467 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996. De igual forma se encuentran incluidas las partidas correspondientes a perfeccionamiento académico a que refieren los artículos 456 y 457 de la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, 140 de la Ley N° 18.046 de 24 de octubre de 2006, y 631 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010. (*)
No constituirán renta gravada los depósitos convenidos o aportes a
las cuentas de ahorro voluntario y complementario que realicen los
empleadores en el marco de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.(*)
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo
4.
Inciso 9º) redacción dada por: Decreto Nº 407/007 de 27/10/2007 artículo
1.
Incisos 5º) y 6º) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011
artículo 14.
Inciso 10) agregado/s por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 3.
Inciso 11) agregado/s por: Decreto Nº 412/023 de 19/12/2023 artículo 4.
Inciso 7º) agregado/s por: Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 11.
Inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 496/007 de
17/12/2007 artículo 8.
Inciso 11) reglamentario/a de: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 155.
Ver en esta norma, artículos:61 y 63.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo 8,
Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 48.