Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS CAPITULO III - RENTAS DE LA CATEGORIA II (RENTAS DEL TRABAJO) SECCION II - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA II AFILIADOS ACTIVOS
Artículo 63
(Determinación de la retención).- Los responsables a que refiere el
artículo anterior realizarán la retención mensualmente. Para su
determinación se utilizará el procedimiento a que refiere el artículo 60.
Los ingresos computables para la determinación de las retenciones no
podrán ser inferiores a los montos gravados para la determinación de las
Contribuciones Especiales de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso cuarto del artículo 48 y en el artículo 51, del
presente Decreto.
Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se establezcan, la retención se determinará por la diferencia entre los montos que surjan de aplicar a las rentas y deducciones del período lo dispuesto a continuación:
1. Al total de las rentas del mes, determinadas de acuerdo a los
artículos 48 y 49 de este Decreto, excluido el sueldo anual
complementario, se le aplicarán las siguientes escalas:
RENTA MENSUAL COMPUTABLE
TASA
Hasta 7 BPC
0%
Más de 7 BPC y hasta 10 BPC
10%
Más de 10 BPC y hasta 15 BPC
15%
Más de 15 BPC y hasta 30 BPC
24%
Más de 30 BPC y hasta 50 BPC
25%
Más de 50 BPC y hasta 75 BPC
27%
Más de 75 BPC y hasta 115 BPC
31%
Más de 115 BPC
36%
Cuando el importe referido en el inciso anterior de este numeral
supere las 10 Bases de Prestaciones y Contribuciones, la renta
mensual computable, gravada por aportes personales a la Seguridad
Social, deberá incrementarse en un 6% (seis por ciento). A estos
efectos, para la determinación del monto base sobre el que se
aplicará el incremento, no se considerarán los topes de
cotización previstos para afiliados al Banto de Previsión Social,
incluidos en el régimen de ahorro individual obligatorio que
prevé la Ley N° 16.713 de 3 de septiembre de 1995.
2. A las deducciones, según lo dispuesto en el artículo 56 de este
Decreto, excluidas las que correspondan al sueldo anual
complementario, se le aplicarán las siguientes tasas:
INGRESOS NOMINALES MENSUALES (excluido sueldo anual complementario y salario vacacional)
Tasa sobre deducciones
Hasta 15 BPC
14%
Más de 15 BPC
8%
(*)
A efectos de las retenciones mensuales las deducciones se computarán
según el siguiente procedimiento:
a) Deducciones proporcionales: aplicando el porcentaje
correspondiente al importe de la renta que se computa.
b) Deducciones no proporcionales: un doceavo del monto anual. A
efectos de las deducciones previstas por los literales D) y E) del
artículo 56, se considerará el valor de la BPC determinada por el
Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 60.
Para la aplicación de deducciones, se considerará la información
disponible al momento de dicha determinación.
A tal efecto, el trabajador, socio, administradores y directores de
sociedades por acciones simplificadas, síndico o director, según el
caso, deberá consignar mediante declaración jurada al responsable
sustituto la información correspondiente a todas las circunstancias
personales vinculadas a las deducciones. Esta información será
incorporada en la declaración que el responsable sustituto realizará
ante el Banco de Previsión Social. (*)
La mencionada declaración establecerá las deducciones previstas por el
artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 que corresponda
realizar por parte del empleador o entidad.
Si el contribuyente optara por no informar las circunstancias previstas
en el inciso anterior, el sujeto pasivo responsable calculará las
retenciones sin considerar deducción alguna por dichos conceptos. No
obstante, los contribuyentes podrán en su declaración jurada anual del
impuesto, considerar dichas deducciones.
Los trabajadores dependientes deberán presentar la declaración al entrar
en vigencia el impuesto que se reglamenta, y en ocasión de iniciar la
relación laboral; en tanto los pasivos deberán hacerlo previo al cobro
de la primer prestación a percibir a partir de dicha vigencia. Asimismo,
los sujetos referidos estarán obligados a comunicar cualquier
modificación ulterior.
De no ser así, las circunstancias correspondientes serán consideradas a
partir del mes siguiente a aquel en que sean informadas.
Los contribuyentes que cumplan las condiciones que establezca la
Dirección General Impositiva, podrán solicitar durante el ejercicio, la
reducción de las retenciones que se efectúen a las rentas que obtengan
en relación de dependencia. (*)
A los efectos de determinar la retención mensual correspondiente a los
contribuyentes que hubieran hecho uso de la opción a que refiere el
inciso anterior, los responsables utilizarán el procedimiento descrito
en el presente artículo, deduciendo a la cifra resultante el 5% (cinco
por ciento). (*)
(*)
Si el contribuyente obtuviera las rentas a que refiere el literal B)
del artículo 47, la retención correspondiente a las mismas se determinará
aplicando el procedimiento previsto en el citado artículo. (*)
(*)Notas:
Inciso 12º) derogado/s por: Decreto Nº 199/011 de 01/06/2011 artículo 4.
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo
23.
Inciso 2º), numeral 2) redacción dada por: Decreto Nº 118/023 de
13/04/2023 artículo 3.
Inciso 4º) redacción dada por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo
26.
Ver vigencia:
Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 34,
Decreto Nº 199/011 de 01/06/2011 artículo 5.
Inciso 2º), numeral 2) ver vigencia: Decreto Nº 118/023 de 13/04/2023
artículo 9.
Inciso 13º) agregado/s por: Decreto Nº 292/010 de 30/09/2010 artículo 4.
Incisos 10º) y 11º) agregado/s por: Decreto Nº 51/009 de 14/01/2009
artículo 2.
Inciso 12º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 185/009 de
27/04/2009 artículo 2.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por:
Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 8,
Decreto Nº 51/009 de 14/01/2009 artículo 1,
Decreto Nº 797/008 de 29/12/2008 artículo 5,
Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 8,
Decreto Nº 199/011 de 01/06/2011 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:64, 64 - BIS y 68.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 23,
Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 8,
Decreto Nº 199/011 de 01/06/2011 artículo 2,
Decreto Nº 185/009 de 27/04/2009 artículo 2,
Decreto Nº 51/009 de 14/01/2009 artículo 1,
Decreto Nº 797/008 de 29/12/2008 artículo 5,
Decreto Nº 444/008 de 17/09/2008 artículo 8,
Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 63.