MODIFICACION DE DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS SOBRE CONTRALOR Y VENTA DE INSECTICIDAS, FUNGICIDAS, HERBICIDAS Y OTROS PRODUCTOS DE SIMILAR USO AGRICOLA




Promulgación: 15/03/1977
Publicación: 25/03/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 432
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - DEL REGISTRO Y LA AUTORIZACION DE VENTA PARA LOS PRODUCTOS PELIGROSOS

Artículo 11

   Para proceder a la venta de estos productos, las compañías interesadas,
tendrán que cumplir, además de las disposiciones que anteceden, las
siguientes:

a)   Imprimir y distribuir, en cantidad suficiente, carteles de
     propaganda acerca de la peligrosidad de los productos en cuestión, y
     las medidas de precaución que deben adoptarse para la protección de
     quienes los emplean y manipulan. Deberán constar en ellos, las
     providencias a tomar en caso de intoxicación y los antídotos a
     suministrar. Estos carteles no podrán ser de un tamaño menor de 40 x
     60 centímetros, y deberán estar ilustrados de tal manera, que
     proporcionen incluso a una persona analfabeta, una idea del peligro
     que tales sustancias representan, las medidas de precaución
     recomendadas y las operaciones que deben evitarse con ellos;

b)   Imprimir y distribuir, en cantidad suficiente, folletos de
     divulgación destinados a productores y técnicos, especificando en
     ellos, de una manera clara y explícita, todo lo referente a la
     peligrosidad de los productos; las medidas de precaución que se
     consideren necesarias para la protección de los obreros durante
     la manipulación y aplicación de los mismos y el tratamiento inmediato
     de las intoxicaciones;

c)   Imprimir y distribuir, en cantidad suficiente, hojas informativas
     destinadas a la profesión médica, en las que se describen las vías de
     absorción de los productos, su acción farmacológica sobre el hombre,
     los síntomas de intoxicación y el tratamiento antidótico de
     preferencia; y

d)   En todos los casos de estas publicaciones, deberá especificarse
     claramente el nombre comercial del producto, el nombre químico y
     porcentaje del principio activo. Una reproducción fascimilar de los
     carteles a que se refiere el inciso "a" y el texto de los folletos
     de divulgación mencionados en el inciso "b", deberán ser remitidos
     a la Dirección de Sanidad Vegetal, para su aprobación al tramitar el
     registro del producto. Asimismo, deberá presentarse, para su
     conocimiento, el texto de las hojas a que se refiere el inciso "c"
     suscrito por un miembro de la profesión médica y controlado por el
     CIAT. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12, 13 y 27.
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