Las infracciones a las disposiciones del presente decreto, serán
sancionadas de acuerdo a las siguientes normas:
a) se decomisarán las partidas que:
1º) Se comercialicen sin haber sido registradas y autorizada su venta.
2º) Se importen al país, bajo el amparo del artículo 39 del presente
decreto y que hayan sido vendidas o cedidas.
3º) Se compruebe que su composición química haya sido adulterada.
4º) Se vendan en envases sin etiquetas o envases distintos a los
declarados.
5º) Se comercialicen después de 90 (noventa) días de haber caducado el
correspondiente registro y de no haber sido renovado.
6º) Cuando se compruebe pérdida de eficacia de la partida del producto,
por alteración de sus componentes (*)
b) Se cancelará la autorización de venta, cuando se compruebe que la
composición de un producto no coincida con lo declarado, en aquellos casos
en que por el artículo 26 se conceda autorización de venta de carácter
precario;
c) Se suspenderá la autorización de venta por un período de 3 (tres)
meses a 12 (doce) meses, cuando se compruebe:
1º Cambio de denominación sin previa autorización;
2º La venta con etiquetas en idioma extranjero, sin la etiqueta
autorizada;
3º La venta con etiquetas, cuyo texto difiera de las registradas.
d) (*)
e) Se aplicarán multas que variarán de acuerdo al valor de la
mercadería de infracción y, en caso de reincidencia se duplicarán. En la
apreciación de la calidad de las infracciones y en la graduación de la
multa serán competentes los órganos del Ministerio de Agricultura y Pesca,
encargados del contralor.
Compete a la Dirección de Contralor Legal, la determinación, imposición
y ejecución de las sanciones por infracciones al presente decreto.
La referida Dirección recabará, los asesoramientos técnicos que estime
pertinentes.
f.- Se sancionará con multa, equivalente al doble del precio de
venta al público del volúmen de producto "Altamente Tóxico" o "Muy
Tóxico", cuando se compruebe su comercialización sin cumplir la
totalidad de los requisitos establecidos en el presente, para esa
categoría de productos. (*)
(*)Notas:
Literal d) suprimido/s por: Decreto Nº 495/985 de 12/09/1985 artículo 2.
Redacción dada por: Decreto Nº 291/982 de 29/07/1982 artículo 1.
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 495/985 de 12/09/1985 artículo
1.
Literal f) agregado/s por: Decreto Nº 306/989 de 28/06/1989 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 291/982 de 29/07/1982 artículo 1,
Decreto Nº 149/977 de 15/03/1977 artículo 58.