Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Artículo 13-BIS
Utilidades por venta en contratos CREMAF.- En los casos de ventas de bienes y prestación de servicios realizadas en el marco de contratos de diseño, del proyecto ejecutivo, construcción, rehabilitación, mantenimiento y financiamiento de la infraestructura vial dentro de la faja de dominio público, suscritos con la Corporación Vial del Uruguay S.A. en su calidad de concesionaria del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, denominados CREMAF, los contratistas determinarán las utilidades a vencer por diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal de los bienes vendidos o de los servicios prestados, valor que incluye el derecho del que son titulares a que refiere el artículo 94-bis del presente Decreto. Anualmente, se liquidará la parte de las utilidades a vencer que corresponda en función de los pagos efectivamente recibidos. La renta bruta correspondiente al componente de mantenimiento incluido en dichos contratos, se podrá computar por el régimen general. (*)
Se incluirán en los resultados, además, los intereses de financiación y las revaluaciones si se hubieran convenido. La Dirección General Impositiva podrá autorizar otros sistemas de determinación de resultados cuando las circunstancias lo justifiquen. (*)
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 262/024 de 30/09/2024 artículo
1.
Ver vigencia: Decreto Nº 49/022 de 31/01/2022 artículo 12.
Agregado/s por: Decreto Nº 49/022 de 31/01/2022 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 49/022 de 31/01/2022 artículo 5.